Gabriel Cristián Guzmán Ríos con S.I.I.
Contribuyente impugnó liquidaciones de impuestos por diferencias en ingresos no constitutivos de renta (donaciones). La Corte Suprema rechazó el recurso de casación por deficiencia en la argumentación sobre infracciones a normas de prueba, manteniéndose firmes los hechos establecidos en instancia.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticinco de julio de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol de Ingreso N°10.045-2010 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso , Rol N° 4127-12 de esta Corte Suprema, iniciados mediante reclamación interpuesta por Gabriel Cristian Guzmán Ríos en contra de las Liquidaciones N°s 439 y 440, de 28 de octubre de 2009, por sentencia de primera instancia de seis de febrero de dos mil once, escrita a fojas 64 y siguientes, se rechazaron las impugnaciones formuladas por el referido contribuyente, decisión atacada por el recurrente a través del recurso de apelación, resuelto por la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil doce, escrita a fojas 87, la que confirmó en todas sus partes lo decidido en primera instancia.
En contra de esta última sentencia, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo por presentación de fojas 88.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, en primer lugar la infracción al principio de legalidad como consecuencia de haberse omitido un trámite que, a juicio del recurrente, tiene la característica de ser esencial y necesario en el proceso de fiscalización, cual es la citación, omisión que se tradujo en la imposibilidad de su parte de ejercer su derecho a defensa.
Expone, luego de transcribir los artículos 21 , 63 y 64 del Código Tributario, que las razones por las cuales este Código exige que antes de practicarse una liquidación se efectúe una citación son, en primer lugar, definir qué es lo cuestionado por la Administración; en segundo lugar, autoriza al contribuyente para ejercer su derecho a defensa, y por último, evita la excesiva judicialización de las controversias tributarias, objetivos por los cuales el legislador estableció, salvo muy pocas excepciones, la exigencia para el Servicio de Impuestos Internos de fiscalizar por medio de la citación y solo una vez realizada ésta proceder a la liquidación, en el caso en que procediere.
Afirma el recurso que es un hecho de la causa que el Servicio no citó al contribuyente, lo que importa una infracción al principio de legalidad, toda vez que el Servicio no podía cursar las liquidaciones que se impugnaron sin antes citar al contribuyente, situación que por lo demás se traduce en una contravención manifiesta al artículo 21 del Código Tributario, norma que sólo habilita para prescindir de la citación cuando se no se toman en consideración las declaraciones y antecedentes aportados por el contribuyente, situación que en el caso de autos no ocurrió, pues la liquidación se efectuó teniendo solo en consideración los antecedentes aportados por el propio contribuyente, los cuales le habían sido requeridos para justificar el origen de ciertos fondos, conducta que importa, además, un quebrantamiento a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del mismo Código .
En base a lo anterior afirma que el error de derecho se produce producto de la falta de aplicación de una norma imperativa, lo cual causa a su parte un perjuicio solo reparable con la anulación del fallo que se recurre.
En relación al segundo acápite del recurso de nulidad sustancial, referido a la no aplicación de las normas de la Ley de Impuesto a la Renta, que establecen que no constituyen renta los ingresos percibidos a título de donación, el recurrente nada explica.
Segundo: Que finaliza señalando el recurrente que los errores denunciados tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que de haberse interpretado y aplicado correctamente el derecho se debió haber acogido la reclamación interpuesta en su oportunidad.
Tercero: Que a fin de resolver el recurso, es necesario consignar que los sentenciadores de la instancia dieron por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
1. Con fecha 28 de octubre de 2009 se formularon las Liquidaciones N° 439 y N° 440 al contribuyente Gabriel Cristian Guzmán Ríos por diferencias de Impuestos a la Renta, primera Categoría y Global Complementario del año tributario 2009, con base en los artículos 1 , 2 y 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, por inversiones realizadas el año comercial 2008 con ingresos facilitados por un tercero, ingresos que constituyen incremento patrimonial para el contribuyente.
2. Las liquidaciones impugnadas fueron emitidas sin que el Servicio de Impuestos Internos citara previamente al contribuyente.
3. Los ingresos percibidos por el contribuyente, de parte de su madre, no lo fueron a título de donación.
Cuarto: Que sobre la base de estos presupuestos el fallo de primera instancia, hecho suyo íntegramente por el de segunda, sostuvo, en su basamento tercero, en lo relativo a la alegación de nulidad de las liquidaciones por falta de citación previa, que el artículo 63 del Código Tributario "establece la citación de modo facultativo, salvo en aquellos casos en que la ley la establezca como trámite previo, en que pasa a ser obligatoria. El reclamante señala que en el caso de autos se trataría de una citación obligatoria en virtud del artículo 21, por cuanto según esta norma el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esa declaración, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos y en tal caso se exige que el Servicio, cite previo a practicar liquidaciones. Sin embrago esta hipótesis legal no se da en el caso de autos ya que lejos de prescindir de los antecedentes presentados por el contribuyente o de considerarlos como no fidedignos, fue precisamente en consideración a éstos antecedentes que se tuvo por justificada la inversión y luego por determinado un incremento del patrimonio del contribuyente, toda vez que existió un flujo de dinero desde su madre a éste. Por tanto, no estando en ninguno de los casos definidos por la ley para efectuarla citación, siendo totalmente facultativo para el Servicio de Impuestos Internos formularla, y no obstante ello, el reclamante igualmente fue notificado en sede administrativa a fin de que justificara sus inversiones, se declara que no existe vicio alguno, como tampoco perjuicio que reparar con la nulidad".
Quinto: Que resuelta la alegación de nulidad y emitiendo pronunciamiento respecto del fondo del asunto controvertido, esto es, si los dineros percibidos por el contribuyente tributan o no conforme a lo establecido en la Ley de Impuesto a la Renta, sostiene el fallo impugnado que "no obstante, el artículo 17 N° 9 ° de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que la adquisición de bienes a título de donación no constituye renta, es necesario acreditar dicha situación, ya que la ley no se refiere a cualquier liberalidad sino que específicamente a una donación, la que debe cumplir con las formalidades civiles establecidas en la ley, cual es la insinuación" (párrafo segundo del fundamento séptimo), y en base a lo anterior concluye "que el contribuyente no ha acreditado que el traspaso de dinero efectuado por su madre a su persona se trata de una donación, por cuanto no ha acompañado medio de prueba alguno que la acredite, razón por la cual se concluye que dichos ingresos acrecentaron el patrimonio del reclamante, constituyen renta y deberán ser gravados conforme a la ley" (considerando noveno).
Sexto: Que al momento de analizar el planteamiento relativo a la falta de citación como trámite esencial para que el Servicio de Impuestos Internos pueda liquidar impuestos, ha de tenerse en consideración que conforme lo establece el artículo 6 del Código Tributario, corresponde al Servicio de Impuestos Internos la fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias y conforme a ello se encuentra facultado para llevar a cabo procedimientos destinados a controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones impositivas, pudiendo, según señala el artículo 60 del mismo cuerpo legal, verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información examinando los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del fiscalizado, para lo cual debe notificar al contribuyente, cumpliendo de ese modo lo ordenado en los artículos 11 a 14 del Código referido.
Producto de la solicitud de información realizada por el Servicio de Impuestos Internos y frente a la existencia de una controversia, la Administración puede, en materia de Ley de Impuesto a la Renta, adoptar una cualquiera de las siguientes tres opciones: girar inmediatamente los impuestos, conforme lo establece el artículo 24 del Código Tributario; efectuar una citación al contribuyente cuando la ley así lo disponga o a su entender es necesario para recabar mayores antecedente; o proceder a practicar y notificar la citación.
Octavo: Que el inciso primero del artículo 63 Código Tributario dispone "El Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse"; agregando, en el segundo, que "El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas".
Noveno: Que de la norma transcrita en el fundamento precedente queda de manifiesto que constituye una facultad para el Servicio de Impuestos Internos citar al contribuyente, excepto en aquellos casos en que la ley lo establece en forma obligatoria, como lo es cuando existen diferencias de impuestos que estén consideradas en los artículo 21 y 27 del Código Tributario, esto es, cuando se prescinde de las declaraciones o antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, o han sido calificadas como no fidedignas; o cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada.
Décimo: Que en el proceso de fiscalización desarrollado por el Servicio que ha sido cuestionado por el contribuyente como contrario al principio de legalidad, vulnerando normas de orden público, no se dan las hipótesis que establece la ley para que la citación pueda ser calificada como obligatoria, pues no se ha prescindido de los antecedentes acompañados o producidos por el contribuyente, ni tampoco han sido calificados éstos como no fidedignos, esto es que su mérito o veracidad resulte controvertido conforme al caso descrito en el artículo 21 del Código Tributario, o que haya sido necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, situación plantea en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, con lo cual al reconocer que le era facultativo al órgano fiscalizador efectuar la citación, los sentenciadores al resolver como lo hicieron no incurrieron en el error que se denuncia en el primer acápite del recurso de casación en el fondo.
Undécimo: Que en lo relativo al segundo planteamiento del recurrente, consistente en la errada aplicación del artículo 17 N° 9 de la Ley de Impuesto a la Renta, y sin perjuicio de no existir fundamento alguno en el recurso, ha de señalarse que para que pudiese prosperar es necesario alterar los supuestos fácticos de la sentencia impugnada, ello desde que en la misma se deja por establecido que los dineros percibidos por el contribuyente no lo fueron a título de donación, cual es la base de la argumentación de nulidad.
Lo anterior es así, pues como ya lo ha señalado esta Corte reiteradamente, ésta no es una instancia, y por ende no es posible la revisión de los hechos asentados en el juicio que determinan la aplicación de las normas sustantivas para dirimir lo debatido, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Duodécimo: Que el recurrente omite toda argumentación relativa a las normas reguladoras de la prueba transgredidas, omisión que se extiende, necesariamente, a la forma en que se habría producido la vulneración.
A consecuencia de lo anterior, se advierte la insuficiencia del recurso, desde que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, previene como presupuesto favorable de la sentencia de casación que la atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que el yerro denunciado dista de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que, como se ha dicho, no han sido impugnados, manteniéndose, en consecuencia, firmes.
Décimo tercero: Que consecuencia de lo anterior es que no resulta posible avocarse al examen de la causal de nulidad sustancial planteada, pues para que pueda prosperar debe necesariamente basarse en hechos distintos a los establecidas en la sentencia impugnada, modificación que sólo era posible de si se alegada la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no ocurre.
Décimo cuarto: Que de lo razonado hasta ahora se puede concluir que los sentenciadores del grado no incurrieron en los yerros jurídicos que se denuncian, por lo que el recurso será desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 88 en contra de la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil doce, escrita a fojas 87.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P.
Rol N° 4127-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Carlos Cerda F. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Arturo Prado P.
No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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