Malaga Asesorias y Consultorias Limitada / Servicio de Impuestos Internos XV DR Santiago Oriente
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de enero de dos mil veinte.
Vistos y teniendo presente:
1° Que el abogado don Juan Pablo Orellana Pavón en representación de la parte reclamante, Málaga Asesorías y Consultorías deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo deducido contra la Liquidación N° 347 de 29 de agosto de 2014, emitida por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría.
2° Que por el recurso de nulidad sustancial denuncia la vulneración de los artículos 1 ° N° 1 de Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículo 76 de la Constitución Política de la República de Chile, todos en relación con el artículo 21 y 132 del Código Tributario . Señala en lo relativo a este grupo de infracciones, que la sentencia de primera instancia confirmada en su totalidad por la Corte de Apelaciones de Santiago, rechazó el reclamo tributario, fundamentando en su decisión que supuestamente el contribuyente sólo podrá acreditar las deducciones realizadas ante el Servicio de Impuestos Internos y no en sede jurisdiccional.
Como segundo grupo de infracciones, invoca el artículo 132 en relación al artículo 21 , ambos del Código Tributario, así como el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Señalando que se infringen las reglas de la lógica al no permitir a su representado las deducciones a las que tiene derecho, cuestión que se aprecia al no considerar los hechos objetivos y documentos que se acompañaron como justificación de los mismos.
3° Que la sentencia recurrida al confirmar íntegramente el fallo de primera instancia, deja asentado que ante el Servicio se presentaron antecedentes que permitieron conciliar una serie de partidas que habían sido observadas, pero no permitieron justificar la deducción efectuada por ésta en su determinación de la Renta Líquida Imponible por concepto de pérdida de ejercicios anteriores, gastos y desembolsos, siendo la contribuyente la obligada a probar ante el Servicio de Impuestos Internos, la veracidad, naturaleza y monto de sus declaraciones con toda la documentación de respaldo, consistente en documentos y libros de contabilidad.
4° Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, pues no logró acreditar las deducciones efectuadas por ésta en su determinación de la Renta Líquida Imponible. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, por manifiesta falta de fundamento, se rechaza el recurso de casación en el fondo, impetrado a fojas 241, deducido en contra de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, escrita a fojas 236.
Al escrito folio 89333-2019: a lo principal, téngase presente; al otrosí, estese al mérito de lo resuelto.
Al escrito folio 3898-2020: a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 41.298-2019.
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Descriptores
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