Sociedad Agricola Fal Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Talca
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cinco de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que, en este procedimiento general de reclamaciones, caratulado “Sociedad Agrícola Fal Ltda. con Servicio de Impuestos Internos, VII Dirección
Regional Talca”, RUC 23-9-0000524-K, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el abogado Manuel Cabrera García, en representación de la sociedad reclamante, en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que revocó la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero del Maule.
Segundo: Que en lo que dice relación con el recurso de casación en la forma, señala el recurrente que la ley que concede el recurso es el artículo 768
Nº9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 160 del mismo cuerpo legal, al señalar lo siguiente: “Art. 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:” “4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio los casos determinados por la ley.”
Tercero: Que por su parte, en cuanto al recurso de casación en el fondo, se estima que la sentencia recurrida incurriría en un error de derecho, cual es, establecer que el contribuyente no tendría perjuicios que lo habilitarían para haber interpuesto la nulidad de derecho público; poniendo de cargo del contribuyente acreditar la pérdida tributaria, lo cual sería contrario a derecho.
Señala el recurrente que quedó asentado como hecho de la causa que el contribuyente en el Formulario 22 del año tributario 2020, declaró una pérdida ascendente a la suma de $830.962.522 y que su contabilidad no fue declarada como no fidedigna.
De acuerdo con la ley, ni el Servicio de Impuestos Internos ni la Corte de
Apelaciones de Talca, podían prescindir de las declaraciones y de la contabilidad del contribuyente y liquidar un impuesto distinto a lo indicado por él, sin una declaración previa de contabilidad no fidedigna. Lo expuesto surge inequívocamente de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
El artículo 21 del Código Tributario dispone: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del
Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.”
Es así como el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con la norma precedente, debería haber efectuado una declaración que la contabilidad del contribuyente era no fidedigna para que se le habilitara para prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar un impuesto distinto o reconocer una pérdida menor a la informada. El artículo 17 del
Código Tributario señala: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.” Para el Servicio es contabilidad fidedigna, “aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingreso y desembolsos, inversiones y existencias de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan derecho a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar.”
Debe destacarse que la Circular 8 del año 2000 del Servicio de Impuestos
Internos, ha señalado respecto de la declaración de una contabilidad “no fidedigna”, lo siguiente: “En el ámbito operativo, si bien la impugnación de una contabilidad por no ser fidedigna está liberada de cualquier formalidad, ella debe ser fundada. Esto significa que no basta al efecto la mera suposición o creencia de omisiones o anotaciones indebidas en la contabilidad, sino que deben invocarse antecedentes ciertos y concretos de los cuales se desprenden las supuestas anomalías, y además dejarse constancia expresa de ellos en la respectiva citación y liquidación, para permitir de esta manera que el contribuyente al momento de interponer el reclamo conozca las impugnaciones del Servicio que debe desvirtuar con pruebas suficientes”.
Así las cosas, habiéndose consignado la pérdida en el F22 del contribuyente, ascendente a $830.962.522, resultaba obligatorio para el Servicio efectuar una declaración de contabilidad no fidedigna, para con ello, establecer una pérdida distinta de la informada.
Cuarto: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del
Código de Procedimiento Civil, por cuanto, estima, fue extendida con el vicio de ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, puesto que, afirma, que el fundamento que tuvo la Corte para acoger el recurso de apelación fue la inexistencia del perjuicio que se le habría ocasionado a su parte porque no habría acreditado la pérdida tributaria consignada en el formulario 22 del año tributario 2020, sin embargo, en la apelación del Servicio de Impuestos Internos se habla de la inexistencia del perjuicio pero lo fundamenta en que a su entender la resolución que se pronuncia sobre una reposición administrativa voluntaria no sería susceptible de reclamo tributario y en tal entendido el contribuyente no tendría perjuicio.
El recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, ya que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada.
En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido-, un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es, el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.
La “incongruencia”, en su acepción más simple y general, puede ser considerada como la falta de correspondencia entre las pretensiones de las partes sean estas acciones o excepciones y la parte dispositiva de la sentencia judicial.
Que ahora bien, del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada se puede constatar que los jueces de segundo grado se limitaron a resolver lo pedido, rechazando la pretensión del reclamante, por estimar que aun cuando se considerar que la resolución reclamada no estaba motivada o no contuviera la fundamentación suficiente, lo cierto es que esa falta carecería de toda trascendencia con motivo de no haberse demostrado por el reclamante, la pérdida del año tributario 2020; no advirtiéndose pronunciamiento alguno respecto de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a la propia acción objeto de la litis.
Quinto: Que, por su parte, el fundamento principal de la casación sustantiva es que la sentencia recurrida incurriría en error de derecho al establecer que el contribuyente no tendría perjuicios que lo habilitarían para haber interpuesto la nulidad de derecho público, poniendo de su cargo acreditar la pérdida tributaria por cuanto habría quedado asentado que su parte declaró una pérdida ascendente a $830.962.522, que la contabilidad no fue declarada no fidedigna y que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario no se puede prescindir de las declaraciones y de la contabilidad del contribuyente sin una declaración previa de contabilidad no fidedigna.
Sexto: Que considerando lo obrado en autos, se observa que los sentenciadores de segunda instancia han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente a este caso, en que la reclamante pidió la nulidad de derecho público de las liquidaciones y resolución objeto de la acción, por falta de declaración de contabilidad no fidedigna y falta de fundamentación; alegaciones que fueron acogidas, en parte, por el tribunal de primera instancia, estimando que la resolución que resolvió la reposición administrativa voluntaria, no había sido correctamente fundamentada por lo que declaró la nulidad de la resolución en la parte que resolvió rechazar la pérdida tributaria declarada y estableció como monto aprobado de pérdida a rebajar la suma de $283.410.766.
Sin perjuicio de lo antes indicado, el mismo Tribunal Tributario y Aduanero, en relación con la acreditación de la pérdida de arrastre por la diferencia de $547.551.756, en los considerandos trigésimo sexto y trigésimo séptimo dejó asentado que dicha pérdida no se encontraba acreditada y, por lo tanto, rechazó la petición de dejar firme tanto las declaraciones de impuestos como las declaraciones juradas, relativas al año tributario 2020.
Lo relevante de lo anterior es que contrario a lo indicado por la reclamante en su recurso, su parte no acreditó la pérdida precisamente por no haber acompañado la contabilidad y respaldos, por lo que no resulta aplicable el artículo 21 del Código Tributario, en los términos que se refieren en el libelo y los demás artículos que se estiman infringidos, pues todos ellos dicen relación con el hecho de que su contabilidad no habría sido declarada como no fidedigna.
A mayor abundamiento, uno de los hechos que debían ser probados en el juicio fue precisamente la procedencia de la pérdida de ejercicios anteriores, que no fue reconocida en la resolución que resolvió la reposición administrativa voluntaria, por lo que mal puede ahora, el contribuyente en su recurso, señalar que quedó asentado que declaró una pérdida ascendente a $830.962.522, lo que no acreditó, más allá de lo que previamente había reconocido el ente fiscalizador cuando resolvió la reposición administrativa voluntaria y teniendo igualmente presente que el hecho que la contabilidad no fue declarada como no fidedigna fue un hecho no controvertido, pero que no es una exigencia para que el Servicio reconozca una pérdida que en los hechos, no fue acreditada, porque el mismo tribunal que acogió parcialmente la acción de nulidad, así lo estableció.
Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo, al igual que el recurso de casación formal, tampoco puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo previsto en los artículos 764, 766, 767, 769, 776 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Manuel Eduardo Cabrera García, en representación de la Sociedad Agrícola Fal Ltda., en contra la sentencia de ocho de enero de dos mil veintiséis dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Al segundo otrosí: Téngase presente.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 4139-2026