Industria Optica Rodenstock Chile S.A con S.I.I.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiséis de junio de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 44.146-2018, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que la parte reclamante, Industria Óptica Rodenstock Chile S.A. (en adelante Rodenstock Chile S.A.), en lo principal de su presentación de fojas 928, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 925, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
El citado fallo confirmó la sentencia de primer grado, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 750, pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, por la que se rechazó la reclamación deducida por Rodenstock Chile S.A., en contra de las Liquidaciones N°s 450 a 455, de fecha 29 de julio de 2011 y, de las Liquidaciones N° 619 y 620, de 29 de noviembre de 2011, emitidas todas por el Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en lo sucesivo S.I.I.).
A fojas 953, y con fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como primer motivo de nulidad sustancial, la sociedad reclamante denuncia como infringidos los artículos 21 y 33 N° 1 , letra c ) , ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Al efecto, refiere que las operaciones objetadas y que fueron celebradas entre su representada y la empresa Rodenstock GMBH (con sede en Alemania), corresponden a contratos de mutuo, regulados en el artículo 2196 del Código Civil y en la Ley N° 18.010 de 27 de junio de 1981, cuyo artículo 1 ° no establece limitación alguna respecto a la calidad que deba tener el sujeto activo en una operación de crédito de dinero, por lo que el giro social establecido en la escritura de constitución de una sociedad, no constituye una limitante para celebrar tal clase de contratos.
Sostiene que, en razón de lo anterior, un contrato de mutuo no puede ser considerado como retiro particular de dinero al que se refiere la letra c ) del artículo 33 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto se trata de un activo que genera una obligación de restituir el dinero objeto del contrato. El retiro -explica el impugnante-, por su parte, supone un egreso definitivo de los dineros del patrimonio contribuyente, sin la obligación correlativa de restituir dichos fondos.
En consecuencia -arguye la reclamante-, las sumas de dinero enviadas por Rodenstock Chile S.A. a Rodenstock GMBH en Alemania, al ser consideradas erróneamente como un retiro, se gravaron con una tasa impositiva del 35%, pese a que ello no era procedente por las razones ya explicadas.
SEGUNDO: Que la segunda causal de casación en el fondo hecha valer por la sociedad recurrente, dice relación con la conculcación de los artículos 41 N°s 4 y 12 , en relación con el artículo 32 , todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sobre el particular, arguye que, constando en estos autos que Rodenstock Chile S.A. tenía activos en moneda extranjera -correctamente registrados en su contabilidad-, resultaba absolutamente aplicable, y de hecho obligatoria para ella, la norma contenida en el artículo 41 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, estaba obligada a reconocer las variaciones de sus activos en moneda extranjera, utilizando para tales efectos el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Chile, lo que podía redundar en una ganancia o pérdida tributaria.
Argumenta que la sentencia de primer grado, confirmada la Corte de Apelaciones de Santiago sin nuevas consideraciones, resulta contradictoria al establecer por un lado, la existencia del crédito en moneda extranjera y, por otro, al no declarar la procedencia de la corrección monetaria de dicho activo.
TERCERO: Que, por último, el arbitrio en análisis se sustenta en la falsa aplicación de los artículos 24 y 97 N° 11 del Código Tributario; 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y; 13 del Código Civil.
Expone el impugnante que la norma contenida en el inciso final del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es completamente improcedente al caso de autos, por cuanto la misma hace aplicable las multas contempladas en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, cuya sanción tiene lugar únicamente cuando existe una acusación por delito tributario, cuestión que no acontece en la especie.
Refiere que la "discordia" (sic) que se produce entre el artículo 97 N°11 del Código Tributario y el artículo 97 , inciso final , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se encuentra ampliamente zanjada por la Excma. Corte Suprema, en aplicación de lo preceptuado en artículo 13 del Código Civil . Al efecto, cita el pronunciamiento emitido por este Tribunal en los autos Rol N° 19.287-2016, de fecha 08 de agosto de 2017.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictándose una de reemplazo por la que se acoja la reclamación deducida por su representada, dejándose sin efecto las liquidaciones impugnadas CUARTO: Que, para una acertada decisión de las primeras dos causales del recurso en estudio, es necesario tener en consideración que la problemática suscitada en estos autos dice relación con determinar si los desembolsos en efectivo enviados -entre los años 2007 y 2010- por Rodenstock Chile S.A a la empresa Rodenstock GMBH (con sede en Alemania), ascendentes a una suma aproximada de 5 millones de euros, se encontraban o no suficientemente justificados y si, en consecuencia, era susceptibles de ser gravados en los términos del artículo 21 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 33 N° 1 del mismo cuerpo de normas.
QUINTO: Que, al efecto, los sentenciadores del grado rechazaron el reclamo en lo pertinente a tal alegación, teniendo presente para ello, en primer término, que no se encuentra justificado -dada la insuficiencia probatoria de los antecedentes aportado al juicio- que el préstamo efectuado por la reclamante a la sociedad mutuaria Rodenstock GMBH, haya correspondido efectivamente a un desembolso de dinero por parte de la sociedad reclamante, así como también -en el considerando tercero del fallo de apelación-, que: "en cuanto al pago de Impuesto de Timbres y Estampillas, además de ser posterior su pago a los hechos fiscalizados, no coincide en su totalidad con el monto remesado a título de mutuo, por lo que no es suficiente la prueba rendida por la actora"
SEXTO: Que, las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que -como la ha sostenido con anterioridad esta Corte, entre otros, en los autos Rol N° 12.165-2017, por sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve- para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14 ° y 15 ° . Sin embargo, huelga recordar que, a este respecto, la recurrente funda su arbitrio únicamente en la errónea aplicación de las normas decisorias de la litis, sin denunciar como infringidas aquéllas regulatorias de la prueba, sustentando su reproche únicamente en la premisa fáctica que ha pretendido introducir, lo que escapa al control de un recurso de derecho estricto como el intentado.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo antes expuesto y razonado, no habiéndose denunciado por la recurrente la vulneración de la leyes reguladoras de la prueba en su libelo -artículos 132, inciso 14 , y 21 del Código Tributario-, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones de la parte reclamante, en orden a tener por establecido que los desembolsos en efectivo efectuados por Rodenstock Chile a la empresa Rodenstock GMBH, domiciliada en Alemania, se encontraban debidamente justificados y por ende sujetos a la aplicación del impuesto adicional, descartándose, en consecuencia, que en la sentencia en estudio se haya infringido o aplicado erróneamente lo preceptuado en los artículos 21 y 33 N° 1 , letra c ) , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, además de lo dispuesto en los artículos 41 N°s 4 y 12 , en relación con el artículo 32 , todos del ya citado cuerpo normativo.
OCTAVO: Que, en consecuencia, esta Corte concluye que no se han acreditado en el presente caso, por la parte a quien incumbía hacerlo, ninguno de los errores de derecho denunciados en los acápites primero y segundo del arbitrio en análisis, motivo por el cual los mismos serán desestimados.
NOVENO: Que, respecto del tercer motivo de nulidad sustancial, relativo a la falsa aplicación de los artículos 24 y 97 N° 11 del Código Tributario, 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 13 del Código Civil, en cuanto se arguye por la sociedad contribuyente la improcedencia en la aplicación de una multa para un caso no previsto por la ley, es menester señalar que el fallo impugnado, en el párrafo final de su considerando 4°, tuvo presente, para desestimar la alegación del recurrente, que: "(...) respecto a la imposición de multas y que el apelante echa de menos en el razonamiento del fallo en alzada, cabe hacer presente que la improcedencia de las sumas obtenidas indebidamente y que han sido cuestionadas por el fiscalizador, resulta pertinente ordenar su aplicación y pago conforme al artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que no resulta contraria a derecho su aplicación en este caso, máxime si se ha calificado la devolución como improcedente, tomando en consideración el texto legal de la norma vigente a esa fecha".
DÉCIMO: Que la preceptiva invocada en el arbitrio como llamada a resolver lo debatido dispone:
1.- Artículo 24, inciso cuarto, del Código Tributario: "Las sumas que un contribuyente debe legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior'.'
2.- Artículo 97 del Código Tributario: "Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
N° 11 °: El retardo en enterar en Tesorerías impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.
En los casos en que la omisión de la declaración en todo o parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente.''
3.- Artículo 97, inciso sexto, de la Ley de Impuesto a la Renta: "El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que le corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97 N° 4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta".
UNDÉCIMO: Que del tenor de las disposiciones recién transcritas y como lo ha dictaminado con anterioridad esta Corte en el pronunciamiento Rol N° 19.287-2016, de 08 de agosto de 2017, resulta claro que el conflicto debe resolverse en base a la primacía del dogma de especialidad consagrado en el artículo 13 del Código Civil, toda vez que la peculiar redacción del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta así lo ordena. En efecto, la sola circunstancia que el inciso sexto de esta regla prescribe la forma en que ha de procederse a la devolución de lo indebidamente percibido, con el objeto de asegurar el valor de lo entregado de modo improcedente, para mantenerlo sin cambios reales, y agrega a continuación que ello es "sin perjuicio de aplicar las sanciones" que establece una norma precisa que indica, permite colegir que la obtención de una devolución de impuestos no dolosa no aparece sujeta a otra modalidad que la de la restitución de lo entregado, con los ajustes que habiliten la conservación de su valor real.
DUODÉCIMO: Que lo anterior es así, puesto que las multas que la ley tributaria asigna emanan de la potestad sancionatoria del Estado, y como tales han de ser impuestas con estricta sujeción a la legalidad. En esas condiciones, si se han ceñido a las disposiciones de la Ley de Impuesto a la Renta, pero se efectuó la devolución improcedente que motivó esta contienda, y es ella la que regula su restitución y se remite expresamente a la normativa general tributaria para determinar las conductas a reprimir específicamente, no puede elucidarse que el reintegro en comento, y cuya configuración escapa a las acciones descritas en el artículo 97 , N° 4 ° , del estatuto del ramo, deba también castigarse con fórmulas extrañas a esta compilación.
DÉCIMO TERCERO: Que, por lo demás, conviene tener en cuenta que el artículo 97 , N° 11 °, del Código Tributario reprime con multa el atraso en enterar en Tesorería gravámenes sujetos a retención o recargo, cuyo no es el caso pues no ha mediado demora en satisfacer en arcas fiscales cargas impositivas afectas a retención o recargo, sino que se ha debatido judicialmente si los desembolsos en efectivo enviados -entre los años 2007 y 2010- por Rodenstock Chile S.A a la empresa Rodenstock GMBH (con sede en Alemania), ascendentes a una suma aproximada de 5 millones de Euros, se encontraban o no suficientemente justificados y si, en consecuencia, era susceptibles de ser gravados en los términos del artículo 21 N° 3 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 33 N° 1 del mismo cuerpo de normas, o si debían serlo conforme el impuesto adicional.
Es así como la ratificación de las liquidaciones emitidas, con la pertinente orden de reintegro es colofón de una discordia en la interpretación de diversas reglas legales, que ha quedado zanjada por los sentenciadores, por lo que la aplicación de la multa resulta improcedente, amén de pugnar con la máxima de la legalidad que impide la imposición de sanciones analógicamente.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, habiéndose efectuado por los sentenciadores una errónea aplicación de las normas en juego, la que ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, en cuanto se ha aplicado una multa a la sociedad contribuyente en un caso no previsto por la ley, se acogerá la tercera causal de casación en el fondo invocada por ésta en su arbitrio.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE parcialmente el recurso de casación en el fondo deducido por Industria Óptica Rodenstock Chile S.A., en lo principal de su escrito de fojas 928, en contra de la sentencia de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rola a fojas 925 de autos, la que por consiguiente es nula -sólo en aquella parte que confirmó la aplicación a la sociedad contribuyente de la multa contemplada en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario- y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito Nº 4.146-2018 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman el Ministro Sr. Cisternas y el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y por estar ausente el segundo.
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