José Vives Perez-cotapos con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, ocho de junio de dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 4152-2010 sobre reclamación de liquidaciones, el contribuyente José Vives Pérez-Cotapos ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la de primera instancia pronunciada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional de Temuco que desestimó el reclamo respecto de las liquidaciones N° 51 a 54 por diferencias de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a diferentes meses de los años 1997 y liquidaciones Nº 55 y 56 por concepto de Impuesto a la Renta y Global Complementario del año tributario 1998, todas de fecha 29 de mayo del año 2003, las que le fueron notificadas personalmente.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Primero: Que el error de derecho que se atribuye al fallo recurrido se configuraría al no aplicar los sentenciadores el artículo 24 inciso 2 ° en relación con el artículo 59 , 200 inciso 1º y 201 inciso final del Código Tributario, como las disposiciones de los artículos 3 , 14 y 20 del Decreto Ley N° 825, de la manera como lo explica:
A) Expresa que la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante resolución de 09 de julio de 2007, invalidó de oficio todo lo obrado en estos autos por cuanto la tramitación en primera instancia se había efectuado ante un tribunal incompetente. Sostiene que esta declaración de nulidad debe alcanzar incluso al reclamo, desde que fue entablado ante el llamado "juez tributario". Bajo esas circunstancias, continúa el recurso, no hubo formalmente un reclamo tributario, de modo que el Servicio de Impuestos Internos, transcurridos sesenta días hábiles siguientes a la notificación de las liquidaciones, pudo haber girado, lo cual no aconteció dentro del plazo de tres años que establece el artículo 200 del Código Tributario . Por otra parte, manifiesta que si bien el artículo 201 del mismo cuerpo normativo dispone que la prescripción se suspende por todo el tiempo en que el Servicio está impedido de girar y lo está al presentarse un reclamo -de acuerdo al artículo 24 del citado Código-, en este caso al haberse declarado la nulidad de todo lo obrado ello importa que jamás existió un reclamo y consecuentemente nunca se suspendió el plazo de prescripción. Por consiguiente, como recién se dedujo válidamente una reclamación sólo el 31 de diciembre de 2007, por haberse anulado todo lo obrado con anterioridad, a esa fecha -en la que se dicta la resolución por la cual el Director Regional tiene por deducido el reclamo- ya había transcurrido el aludido plazo de tres años, toda vez que no pudo operar la suspensión de la prescripción sino desde la fecha de la citada providencia. Refuerza lo anterior lo expresado en la Circular Nº 73 de 11 de octubre de 2001 emitida por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, párrafo 8.1.1, que al referirse a la prescripción señala que ésta se entiende suspendida por el lapso que media entre la válida interposición del reclamo y la notificación de la resolución que pone término al procedimiento resolviendo la cuestión debatida;
B) Que, asimismo, reclama que la acción que el Servicio tenía para la revisión de su contabilidad la ejerció transcurrido los tres años que el artículo 200 del Código Tributario regula, en atención que no está acreditado que las declaraciones fueran maliciosamente falsas;
C) Por último y en cuanto a la infracción de la normativa del Decreto Ley N° 825 sobre Impuesto al Valor Agregado, se limita a sostener que su representado no tiene la calidad de contribuyente y consecuencialmente no debe declarar impuestos dado que no realizó ventas que así lo ameriten;
Segundo: Que a fin de resolver el recurso en estudio es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes hitos procesales:
a) El 6 de agosto de 2003 José Vives Perez-Cotapos interpuso ante la Dirección de Temuco del Servicio de Impuestos Internos reclamo en contra de las liquidaciones N° 51 a 54 por diferencias de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a diferentes meses de los años 1997 y liquidaciones Nº 55 y 56 por concepto de Impuesto a la Renta y Global Complementario del año tributario 1998, todas de fecha 29 de mayo del año 2003.
b) El 09 de julio de 2007 la Corte de Apelaciones de Temuco anuló de oficio la sentencia de primera instancia dictada el 27 de octubre de 2005 y todo lo obrado, reponiendo la causa al estado de proveerse la reclamación por juez competente, esto es, por el Director de la Dirección Regional de Temuco.
c) Por resolución de 31 de diciembre de 2007 se tuvo por deducido el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra de las liquidaciones indicadas;
Tercero: Que la cuestión jurídica propuesta incide en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio corrió el término de prescripción extintiva;
Cuarto: Que para resolver es conveniente recordar que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley.
Cuando semejante inactividad finaliza, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene solamente su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo transcurrido se añadirá al que corra con posterioridad a ella;
Quinto: Que de lo dicho precedentemente cobra especial relevancia determinar si el motivo que paralizó el curso de la prescripción extintiva, esto es la reclamación tributaria, subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley;
Sexto: Que para resolver este punto es necesario considerar, en primer término, que el artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200, y computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Y se prolonga a seis años dicho término, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa;
Séptimo: Que la norma contenida en el artículo 201 del Código Tributario establece que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación; y 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial. Agrega la disposición que tratándose del caso N° 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial;
Octavo: Que el inciso final de la norma precitada señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria;
Noveno: Que también es necesario destacar que al antes citado inciso final del artículo 201 del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales.
Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.
A su vez, el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para reclamar que es de sesenta días contado desde la notificación respectiva.
A su turno, el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye el que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida;
Décimo: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación.
Es por ello que no existiendo controversia en torno a que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción;
Undécimo: Que aparte de lo razonado cabe tener en consideración que, según quedó asentado en la relación de antecedentes procesales de la causa, la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia dictada, puesto que, como se reseñó, el efecto de tal nulidad no fue sino el inicio de un nuevo procedimiento, ordenando dar curso a la reclamación. Por consiguiente, no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión que la reclamación se entiende válida desde el momento de su presentación y, por otra parte, es necesario destacar que no hay norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo;
Duodécimo: Que respecto al plazo de tres años que tiene el Servicio para ejercer su acción de cobro, conforme lo dispone el artículo 200 del Código del ramo considerando que la citación está datada el 24 de julio de 2002, de lo que resulta indudable a juicio del recurrente que los períodos tributarios liquidados están fuera de plazo, dicha alegación también será rechazada, pues el mismo artículo establece un plazo superior, de seis años, cuando la declaración no se hubiese presentado o la presentada fuera maliciosamente falsa, y tal como quedó acreditado en el proceso seguido contra el contribuyente, el Servicio presentó el año 2001 querella criminal en su contra por el delito del artículo 97 N°4 inciso 1 ° y 2 ° del Código Tributario, quedando sometido a proceso el reclamante, lo que amplía el plazo de prescripción a seis años, no advirtiéndose un error de derecho, lo que hace que el recurso así denunciado debe también ser desestimado;
Decimo tercero: Que en cuanto a las infracciones de los artículos 3 , 14 y 20 del Decreto Ley Nº 825, el recurrente, al momento de precisar en qué consisten dichas infracciones, sólo arguye en forma genérica que el contenido de la sentencia contraviene dichas disposiciones, postulando que al no considerarlas mantuvo las liquidaciones y ello resulta improcedente, absteniéndose de explicar la forma en que las infracciones de derecho denunciadas habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, omisión que es suficiente para desestimar el recurso por no satisfacer el estándar mínimo para el arbitrio de la naturaleza del que se trata, según lo dispone el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo cuarto: Que por lo que se ha razonado hasta ahora el recurso de casación en el fondo no puede prosperar;
II.- Casación de oficio.
Décimo quinto: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso consideró la falta de aplicación de las normas relativas al plazo con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para el ejercicio de sus acciones de cobro y a la prescripción de las obligaciones tributarias que fueron objeto de la reclamación de autos. Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada "acción tributaria" están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario . En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción "para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados", esto es la relativa a los "intereses, sanciones y demás recargos" que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas;
Décimo sexto: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por el contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.
En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
Décimo séptimo: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley;
Décimo octavo: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".
El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso";
Decimo noveno: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente;
Vigésimo: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Vigésimo primero: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre la fecha en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria;
Vigésimo segundo: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es, por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie;
Vigésimo tercero: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso;
Vigésimo cuarto: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida;
Vigésimo quinto: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , 768 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 157 contra la sentencia de trece de mayo dos mil diez, escrita a fojas 156.
B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.
Rol Nº 4152-2010.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. Santiago, 08 de junio de 2012.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de junio de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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