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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4154-2015

Freres Boyens Jorge Temisctocles con S.I.I.

Prescripción de impuesto de herencia. SII cuestionó la validez de la notificación del giro de noviembre de 2012. Corte Suprema rechazó casación en forma y fondo del SII, confirmando que la notificación fue inválida y por tanto la prescripción no se interrumpió.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4154-2015
Fecha
17 de marzo de 2016
Corte de origen
C.A. de La Serena
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACION FORMA Y FONDO
Ministros
Jorge Dahm Oyarzún · Leonor Etcheberry Court · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Jean Matus Acuña · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 4154-2015 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria intentada por el contribuyente Jorge Fredes Boyens, pensionado, en contra del giro por deuda de impuesto de herencia de fecha 12 de noviembre de 2012, emitido por la Dirección Regional de La Serena del Servicio de Impuestos Internos, el órgano fiscalizador dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, que hizo lugar al reclamo, dejando sin efecto el giro respectivo.

A fojas 153 se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que, por el presente recurso se sostiene que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal del numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada en ultrapetita, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Explica que la controversia de la causa versó sobre determinar si la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se encontraba o no prescrita a la fecha de emisión y notificación del giro reclamado, motivo por el cual no entiende el recurrente cómo lo discusión se centró en la validez de la notificación, cuando aquello nunca fue objeto de discusión, al no ser alegada en el reclamo ni se solicitó su declaración de nulidad y, además, se encontraba establecida como hecho de la causa la fecha de notificación del giro. Atribuye tal discusión a un argumento creado por los jueces en vulneración del principio dispositivo y la igualdad de partes.

Solicita se invalide el fallo recurrido y en sentencia de reemplazo se rechace el reclamo interpuesto por el contribuyente en todas sus partes, manteniendo a firme el giro reclamado.

SEGUNDO: Que, en reiteradas oportunidades se ha resuelto que la ultrapetita se produce cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes sitúan la controversia por medio de sus acciones, excepciones y defensas, alterándose su contenido, cambiando su objeto o modificando la causa de pedir; igualmente, cuando el ente jurisdiccional otorga más de lo pedido por los intervinientes en sus respectivos escritos de la etapa de discusión, actuaciones procesales que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento acerca de asuntos no sometidos a la decisión del tribunal (SCS, de diecisiete de junio de dos mil diez, Rol Nº 7016-08, entre otras).

TERCERO: Que para descartar la existencia del vicio denunciado hay que dirigirse a la motivación segunda de la sentencia que por esta vía se impugna, donde los sentenciadores realizan un análisis de las alegaciones del reclamante y la contestación del órgano fiscalizador a la pretensión del actor, concluyendo de manera acertada que la notificación del giro objeto de la impugnación era una materia sometida a consideración del tribunal por los litigantes, cuestión que descarta cualquier quebrantamiento al principio de congruencia que sujeta al tribunal al momento de resolver la litis en un procedimiento de naturaleza dispositiva, más aún, en dicho fundamento de la sentencia se explica, además, porqué tal hecho no fue establecido en la resolución que recibe la causa a prueba como punto a probar, lo que dice relación sólo a su falta de controversia entre las partes y no por carecer de sustancia y pertinencia, razones que conducen a descartar la existencia del vicio que se denuncia. Por otra parte, tampoco es posible vislumbrar afectación al derecho a defensa del recurrente, quien ha podido hacer valer todas sus defensas mediante el recurso de apelación y, ahora, a través del recurso de casación en el fondo que ha deducido conjuntamente con el presente recurso de casación formal.

A mayor abundamiento, siendo la alegación principal del reclamo presentado por el contribuyente la prescripción, resulta del todo relevante para la acertada resolución de la litis analizar la fecha a partir de la cual se alega su interrupción, motivo por el que el análisis de la debida notificación se enmarca dentro de la prerrogativa del juzgador para conocer el derecho -iure novit curia- aplicable a los hechos que las partes han puesto dentro de la esfera de su competencia con independencia de los alcances o interpretaciones más o menos acertadas que los litigantes otorguen a las referidas normas. En ese orden de ideas, en el caso sub lite el reclamante puso en antecedente al tribunal del problema existente con la notificación del giro todo lo cual el Servicio de Impuestos Internos ratificó en su contestación, sin embargo, efectivamente la parte no le otorgó una relevancia significativa o decisiva al punto por cuanto, en su equivocado concepto, el plazo de prescripción aplicable en la especie era tres años y no seis años como en derecho correspondía, según se explica en el motivo décimo octavo del fallo de primer grado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

CUARTO: Que por este recurso se denuncia en un primer capítulo la falsa aplicación del artículo 6 letra B ) Nº 5 del Código Tributario y del artículo 13 de la Ley 19.880 en relación a los artículos 1º y 2º de la Ley 16.271 . El primero faculta -en lo que interesa- a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para: ... corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos . Mientras que el segundo contempla el principio de la no formalización en los procedimientos administrativos señalando -en lo que interesa- que: ...El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo,...La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros. . De tales normas colige que la administración -en este caso el Servicio de Impuestos Internos- goza de las más amplias herramientas para subsanar vicios o errores de los cuales adolezcan sus actos, no estando limitado sólo a la anulación del mismo, razón por la cual existe un yerro en el razonamiento quinto del fallo impugnado en cuanto sostiene: ...En la especie, la autoridad administrativa optó por efectuar como acción de corrección la notificación del acto administrativo, en circunstancias que era precisamente esa falta de notificación en la que el contribuyente basaba su solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de los giros ya individualizados, en circunstancias que lo que debió haber efectuado, de acuerdo a la Circular previamente citada, era la declaración de nulidad de lo obrado retrotrayéndose el procedimiento administrativo al estado de ser válidamente notificados los respectivo giros, lo que aún era posible, por no haber transcurrido a esa época el plazo de prescripción para hacer exigible la obligación impositiva que en ellos se contiene. De lo anterior resulta que la notificación de los giros efectuada con fecha 19 de agosto de 2013, es inválida y por lo tanto no produjo el efecto de interrumpir la prescripción alegada por el contribuyente. .

Los sentenciadores del grado consideran que la notificación del giro es nula por cuanto el fiscalizador tributario debió acoger la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora presentada por el contribuyente, destinada a enmendar precisamente la falta de notificación del giro y luego notificar, lo que era perfectamente posible por estar pendiente el plazo para que opere la prescripción.

Sin embargo, a diferencia de lo razonado por la Corte de Apelaciones respectiva, el recurrente sostiene que el Servicio de Impuestos Internos no estaba obligado a subsanar el acto vía declaración de nulidad, al no existir norma que lo obligue a proceder en tal forma, sino por el contrario, del mérito de las disposiciones que da por infringidas en el presente capítulo de impugnación, tenía amplias facultades para subsanar el acto defectuoso. No sólo no existe ley que disponga tal sanción, tampoco existe perjuicio, toda vez que de haberse seguido el procedimiento señalado por los jueces recurridos aún el giro pudo haber sido válidamente notificado por no haber transcurrido a esa época el plazo de prescripción, sin obviar además el hecho que el reclamante nunca alegó el vicio en la notificación que se le efectuó del giro.

Por último, cita como infringidos en forma consecuencial los artículos 1º y 2º de la Ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones sin desarrollar la infracción que denuncia.

QUINTO: Que, a través de un segundo acápite, reclama la falsa aplicación de los artículos 50 y 53 de la Ley 16.271 en relación al artículo 200 del Código Tributario . Parte su impugnación dando por establecido que la notificación del giro de impuestos materia de autos no adolece de vicio alguno, por lo que no correspondía declarar prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos atento que la notificación se efectuó en tiempo y forma. El artículo 50 de la Ley 16.271 establece que el impuesto de herencia debe pagarse dentro del plazo de 2 años contado desde que la asignación se defiera. Por su parte, el artículo 53 de la Ley de Herencias indica que transcurrido el plazo señalado en el artículo 50 de la referida ley sin que se hubiese pagado el impuesto con el mérito del inventario y demás antecedentes que obren en poder del Servicio se presentará la liquidación respectiva al juez competente el cual se pronunciará sobre ella con citación de los interesados. Agrega que servirá de suficiente título ejecutivo el certificado del tesorero respectivo en que conste la falta de entero en arcas fiscales de la suma que conforme la regla anterior haya determinado la justicia.

El artículo 200 del Código Tributario establece los plazos en que puede liquidarse y girarse un impuesto, señalando en su inciso segundo que aquel es de 6 años tratándose de impuestos sujetos a declaración - aquellos que deben ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto- cuando ésta no se hubiera presentado.

En el caso de marras, la causante falleció el 16 de octubre de 2005 razón por la cual el plazo para declarar y pagar el impuesto vencía el 16 de octubre de 2007, habiéndose solicitado la determinación del impuesto casi 5 años después de vencida esa fecha el 24 de septiembre de 2012. El contribuyente fue calificado como no declarante, aplicándosele el plazo de la prescripción extraordinaria de 6 años, motivo por el cual el giro podía notificarse válidamente hasta el 16 de octubre de 2013, lo que en la especie se hizo con la notificación practicada el 19 de agosto de 2013, lo cual reconoce la sentencia de primer grado en su fundamento décimo octavo, pero a continuación, obvia tal razonamiento para acoger el reclamo apoyado en una supuesta nulidad de la notificación del giro que -en su concepto- no fue objeto de discusión.

SEXTO: Que el recurrente considera que los errores de derecho que denuncia habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto de haberse aplicado correctamente las normas transgredidas se debió concluir que el giro de impuestos materia de la litis fue notificado válidamente y en plazo, en uso de la potestad discrecional que le asiste al Servicio, por lo que la acción fiscalizadora no estaba prescrita y, por tal razón, el sentenciador carecía de otra posibilidad que rechazar la reclamación deducida por el contribuyente dejando a firme el giro, motivo por el que solicita se acoja su recurso invalidando el fallo recurrido, dictando la respectiva sentencia de reemplazo que revoque el fallo y, consecuencialmente, confirme el giro de impuesto de fecha 12 de noviembre de 2012.

SÉPTIMO: Que, en lo relativo al primer capítulo de impugnación, se debe advertir que el planteamiento del reclamante relativo a que se encontraba facultado para corregir el vicio del acto por vías distintas a su declaración de nulidad, afirmación que a primera vista parece correcta, no lo es tal, cuando el recurso evita u omite circunscribir el problema al hecho que previo a la corrección, entendiendo por tal la notificación del giro al contribuyente, este último había presentado una Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante RAF) fundada precisamente en la falta de notificación del giro por el cual estaba siendo ejecutado, del que sólo tuvo noticia una vez recibida la notificación del cobro compulsivo. En consecuencia, aceptar la tesis del Servicio implica considerar que la RAF es prácticamente un téngase presente del contribuyente en el cual sólo pone a disposición del órgano fiscalizador una luz de alerta respecto de alguna inconsistencia a la que el Servicio debe reaccionar según sus propios y particulares intereses, obviando que la RAF es una instancia administrativa opcional y voluntaria, destinada a que los contribuyentes puedan ejercer su legítimo derecho a reclamo sin la necesidad de formalismos, plazos y procedimientos como los que implica la comparecencia a la instancia jurisdiccional, con la ventaja de menores costos económicos y de tiempo, que se gobierna de acuerdo a los principios de escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, todos ellos consagrados en la Ley sobre Procedimientos Administrativos. Es más, del propio sitio web del Servicio de Impuestos Internos (http://www.sii.cl/principales_procesos/raf.htm) se puede leer que: En efecto, ya que en presencia de vicios o errores manifiestos en la actuación, la solicitud administrativa del contribuyente, puede ser resuelta en forma breve y sumaria por la autoridad administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 ° , letra B ) , N° 5 , del Código Tributario, por los Directores Regionales, quienes tienen una facultad correctiva sobre las actuaciones de sus funcionarios dependientes, pudiendo resolver administrativamente todos los asuntos de naturaleza tributaria que se les planteen. .

En consecuencia, no es posible apreciar la falsa aplicación de las normas denunciadas en el presente capítulo cuando trabada una impugnación administrativa, lo que hace quien está llamado a resolverla es precisamente rechazarla, fundado en que durante su tramitación se efectuó, al margen del reclamo, aquel acto que precisamente el contribuyente invoca como faltante, puesto que por esa vía el procedimiento administrativo de reclamo gestado se desnaturaliza y aleja de los principios que según la Constitución y la ley deben guiarlo para constituirlo en uno racional y justo. Así las cosas, no se aprecian las infracciones de ley denunciadas motivo por el cual el presente acápite no puede prosperar.

OCTAVO: Que habiéndose descartado -como se explicó en el análisis precedente- la existencia de algún vicio en la decisión del tribunal de considerar inválida la notificación del giro materia del reclamo, necesariamente se desvirtúa también el segundo capítulo de impugnación, toda vez que su éxito sólo puede darse en el contexto en que se otorgue efecto a la notificación tantas veces aludida, efectuada de motu proprio por el órgano fiscalizador, al margen del procedimiento administrativo en curso donde se impugnaba el giro, precisamente, por su falta de notificación.

En definitiva, al haber decidido los jueces de la instancia la falta de la debida notificación del giro no es posible afirmar -como lo pretende el recurrente- que se produjo en la especie la interrupción de la prescripción, la que del mérito de las disposiciones contenidas en los artículos 50 de la Ley 16.271 y 200 inciso segundo del Código Tributario, debía producirse válidamente hasta el 16 de octubre de 2013 para impedir los efectos de la referida institución, por lo que los yerros denunciados carecen de asidero en la resolución de la presente causa.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 , 768 , 772 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado don Milenko Zurita Rojas, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en lo principal y primer otrosí de fojas 130, contra la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil quince, que se lee a fojas 127.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Dahm y el Abogado Integrante Sr. Matus, quienes fueron del parecer de acoger el recurso de casación en el fondo por estimar que no existe causal alguna que faculte a los sentenciadores a declarar la nulidad de la notificación del giro, puesto que la autoridad tributaria cuenta con la posibilidad de enmendar los actos defectuosos en forma amplia, entre ellas, corregir el acto con la realización de la actuación omitida, como efectivamente ocurrió en la especie, sin que exista perjuicio alguno para el contribuyente atendido que el plazo de prescripción se encontraba pendiente a la época de la corrección.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller y del voto en contra sus autores.

Rol Nº 4154-15 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y los abogados integrantes Sr. Jean Pierre Matus A., y Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma el abogado integrante Sr. Matus, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Ultra petitaRechaza recurso de casación en el fondoRecurso de casación en el fondo por falta de notificación del acto administrativoRecurso de casación en la forma improcedentePrescripción del impuesto de herenciaNulidad de la notificación de giro

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 16271\tART. 53CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768LEY 16271\tART. 1LEY 16271\tART. 2LEY 19880\tART. 13LEY 16271\tART. 50CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 6 (DEL ART. 1)
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