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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4155-2010

Juan Antonio Loyola Opazo con S.I.I.

Apelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4155-2010
Fecha
28 de septiembre de 2012
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
INVALIDA DE OFICIO RECURSO DE CASACIÓN
Ministros
Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Arnaldo Gorziglia Balbi · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 4155-10 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, iniciados por el contribuyente Juan Antonio Loyola Opazo, se dictó sentencia de primer grado el 15 de julio de 2009, la que rola a fojas 93 y por ella se desestimó la procedencia de ciertos gastos opuestos por el reclamante y rechazó la excepción de prescripción del giro de los impuestos liquidados por el Servicio de Impuestos Internos . La anterior decisión fue recurrida de apelación por la misma parte demandante, por presentación que rola a fojas 102, la que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Temuco el 14 de mayo de 2010 en sentencia que rola a fojas 134 y siguientes, en virtud de la cual se confirmó en todas sus partes la de primer grado.

A fojas 138 y siguientes, la defensa del contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia anterior.

A fojas 154, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- Recurso de Casación en el fondo de lo principal de fojas 138.

PRIMERO: Que por el recurso se denuncian dos yerros de derecho en que habría incurrido la sentencia de segundo grado. Consiste, el primero, en el rechazo de la excepción de prescripción del giro de los impuestos liquidados por la autoridad administrativa, denunciando al efecto la infracción de los artículos 24 inciso segundo , en relación a los artículos 59 , 200 inciso primero y 201 inciso final , todos del Código Tributario.

El otro vicio se produjo por el rechazo de los gastos para producir renta en que incurrió el contribuyente, en circunstancias que, a su juicio, estarían debidamente acreditados con la prueba acompañada, lo que significó trasgredir los artículos 21 del Código Tributario , 1.698 y 1702 del Código Civil.

SEGUNDO: Que explicando el primer defecto de la sentencia, se menciona que en esta causa se anuló todo lo obrado por resolución firme que rola a fojas 77, la que repuso la causa al estado en que el Juez Tributario competente provea lo pertinente para dar curso a la reclamación de autos, lo que aconteció recién el 9 de enero de 2008 (fs. 81), de lo cual infiere que de conformidad a los artículos 201 inciso final y 24 inciso segundo , ambos del Código Tributario, el término que tenía el Servicio para girar el impuesto comenzó a correr desde la fecha en que se notificaron las dos liquidaciones de autos, esto es, el 17 de octubre de 2002, plazo que sólo se suspendió con el proveído de 9 de enero de 2008, transcurriendo entre ambas un plazo superior a cinco años, en circunstancias que el término para la prescripción del cobro era de tres años.

Lo anterior se encuentra ratificado por la Circular N° 73 de 2001 del propio Servicio de Impuestos Internos, que explicita que la prescripción sólo se entiende suspendida por el lapso que media entre la válida interposición del reclamo y la notificación de la resolución que pone término al procedimiento resolviendo la cuestión debatida, lo que se encuentra en armonía con lo que expresa el artículo 125 del Código Tributario, que confirma la tesis de que la relación procesal sólo surge con la resolución que tiene por interpuesto el reclamo.

TERCERO: Que, en lo que dice relación con el segundo error de derecho que se denuncia, éste corresponde al rechazo de una serie de gastos estimados como necesarios por el contribuyente, alegando que la sentencia no ponderó los medios de prueba aportados al proceso, obviando que dada la actividad del recurrente estos son inevitables y necesarios para producir renta, por lo que si eventualmente un documento no está, ello no quiere decir que el egreso no se haya producido, ya que existen presunciones más que fundadas para su procedencia y aceptación, las que no se especifican en el libelo en análisis.

Finalmente, se señala que ambos errores denunciados tuvieron una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita que se acoja su recurso, se anule la sentencia atacada y se dicte la correspondiente de reemplazo, en la que se resuelva que se vulneraron las disposiciones citadas en su libelo.

CUARTO: Que la primera cuestión jurídica propuesta incide en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad de lo obrado declarada en el presente juicio corrió el término de prescripción de la acción de cobro de los impuestos, alternativa que la sentencia impugnada descarta, basado en que el plazo de prescripción se suspendió al interponerse el reclamo tributario.

QUINTO: Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho, o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.

A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.

SEXTO: Que al citado inciso final del artículo 201 del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales. Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que, en caso que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.

A su vez, el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.

A su turno, el artículo 125 del mismo cuerpo normativo, prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación deba contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.

SÉPTIMO: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos, aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación.

Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo corresponde concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción, tal como acertadamente resolvieron los jueces del fondo al confirmar lo resuelto en los motivos 21 a 24 del fallo de primer grado.

OCTAVO: Que aparte de lo razonado cabe tener en consideración que la reclamación no fue afectada por la sentencia anulatoria, por lo que no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entiende válida; y, por otra parte, es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.

NOVENO: Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación en el fondo, por su primer capítulo, debe desestimarse.

DÉCIMO: Que, en relación a la restante sección del libelo en análisis, debe advertirse previamente que, de acuerdo a una dilatada jurisprudencia de este tribunal, el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto y por lo tanto mediante él no se puede entrar a examinar el proceso ni revisar si su sustanciación o la apreciación de la prueba ha sido legalmente correcta, como parece pretender el recurrente, salvo en aquellos casos en que se han violado las leyes reguladoras de la prueba, las que en el caso sub judice si bien han sido formalmente denunciadas como infringidas, no existe ningún desarrollo de ellas, salvo que se efectúan meras afirmaciones desprovistas de todo sustento fáctico y jurídico.

UNDÉCIMO: Que, en efecto, no es aceptable en un recurso como el de la especie, que es de derecho estricto, el incumplimiento del requisito básico que nuestro ordenamiento procesal exige para interponerlo, cual es el que se determine claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida y que se indique determinadamente la forma en que ésta ha sido quebrantada. En otras palabras, es indispensable un verdadero enjuiciamiento de las disposiciones legales, cuyo desconocimiento se invoca, a fin de demostrar que han sido incorrectamente aplicadas, de manera tal que estos jueces queden en condiciones de avocarse de una manera concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, porque de otro modo este arbitrio se convertiría en una nueva instancia de la litis que el legislador expresamente quiso evitar, que es lo que subyace del libelo en análisis.

DUODÉCIMO: Que lo que la ley persigue al establecer que debe hacerse mención expresa de la forma cómo las contravenciones al derecho influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta; y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia un fallo equivocado en derecho.

DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, no cumple con tales exigencias la cita genérica de normas que realiza el recurrente bajo el título de "leyes reguladoras de la prueba", donde menciona el artículo 21 del Código Tributario, así como los artículos 1.698 y 1.702 del Código Civil, al sostener lacónicamente que: "no se ponderaron los medios probatorios aportados al proceso", sin precisar a cuales se refiere ni expresar su trascendencia en la litis, de forma tal que esas alegaciones son insuficientes para modificar la realidad fáctica establecida por los jueces del fondo, deficiencias que conforme ya se expresó, no son permitidas en esta materia, por lo que sus fundamentos resultan vagos e imprecisos.

DÉCIMO CUARTO: Que, en lo que respecta a cuestionar el fundamento tenido en cuenta por los jueces al rechazar gastos imputados por el contribuyente, además de incurrir en nuevas generalizaciones, el recurso sostiene planteamientos subsidiarios, que en este tipo de medios de impugnación no están permitidos, al expresar que "...si eventualmente físicamente un documento no está, no quiere decir que el gasto no se haya producido, ya que existen presunciones mas que fundada para su procedencia y aceptación"; reclamando por un lado que las operaciones se encuentran acreditadas por la prueba documental acompañada, para luego sostener que si éstos no existen, bastaría para superar esa ausencia la existencia de las supuestas presunciones que no son identificadas de ninguna manera, de modo que las meras aseveraciones que se formulan, no tienen ninguna aptitud para sustentar un recurso de estas características.

DÉCIMO QUINTO: Que, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de la alegación de efectividad de ciertos gastos que fueron objeto del reclamo de fojas 1 y siguientes, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva será rechazado.

II.- Casación de fondo de oficio.

DÉCIMO SEXTO: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso únicamente consideró la falta de aplicación de las normas relativas al plazo con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para el ejercicio de sus facultades de fiscalización y a la prescripción de las obligaciones tributarias que fueron objeto de la reclamación de autos.

Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada "acción tributaria" están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario . En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción "para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados", esto es la relativa a los "intereses, sanciones y demás recargos" que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por la contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.

En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

DÉCIMO OCTAVO: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.

Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.

DÉCIMO NOVENO: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".

El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".

VIGÉSIMO: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre la fecha en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho perodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

VIGÉSIMO TERCERO: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

VIGÉSIMO CUARTO: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.

VIGÉSIMO QUINTO: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.

VIGÉSIMO SEXTO: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 138, deducido por el abogado don Carlos Maturana Lanza, en representación del contribuyente Juan Loyola Opazo, contra la sentencia de catorce de mayo de dos mil diez, que se lee a fojas 134 y siguientes.

B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y sin previa vista.

Acordada ésta última decisión con el voto de los ministros Srs. Juica y Dolmestch, quienes estimaron improcedente declarar una casación en el fondo de oficio en el presente caso, ya que dicha invalidación, no corresponde por las siguientes consideraciones:

1.- Que constituye una base del ejercicio de la jurisdicción el deber de pasividad de los tribunales en el juzgamiento de los conflictos sometidos a su decisión, según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que ordena que éstos no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, de modo que tal regla se constituye como un principio formativo del procedimiento bajo la denominación del sistema dispositivo, que sólo autoriza proceder de oficio cuando expresamente lo permita la ley, por lo que la función judicial no puede, sin orden legal, sustituir la actividad de las partes en cuanto a promover sus pretensiones, tanto en los escritos fundamentales como por las causales expresas que habilitan la procedencia de los medios de impugnación;

2.- Que por otra parte, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria, preceptúa que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, norma que se encuentra complementada con lo señalado en el N° 6 del artículo 170 del mismo Código, en cuanto ordena que las sentencias definitivas deben contener la decisión del asunto controvertido, resolución que deberá corresponder sólo a las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, todo lo cual constituye el principio de congruencia que permite discutir y fallar únicamente lo que los litigantes han promovido en el juicio, quedando vedado al juzgador incluir , bajo sanción de nulidad formal- ultra petita- otras materias no propuestas por aquéllos;

3.- Que en este predicamento sólo está permitido a los jueces, en casos excepcionales, actuar de oficio, lo que ocurre tanto en materia procedimental como en cuestiones de fondo. En lo primero, con las situaciones previstas, entre otras, en los artículos 84 inciso tercero y 775 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la nulidad procesal y a la casación en la forma de oficio. En el caso de lo sustantivo, se presenta la situación de la nulidad absoluta que el artículo 1683 del Código Civil permite declarar de oficio si el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato. También es procedente acudir a esta actividad inquisitiva en la situación del inciso 2 ° del artículo 785 del código procesal antes aludido, que es el precepto aplicado por la sentencia en la que los disidentes no están de acuerdo, porque es del caso puntualizar que para la procedencia de la nulidad sustancial de oficio la ley exige ciertas condiciones que en el presente caso no se han dado. En primer término, se acudirá a esta norma sólo en el evento que el recurso se desechare por defectos en su formalización, o sea, por la omisión de los requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y en segundo término, sólo si el fallo impugnado se hubiere dictado con infracción de ley. En el presente caso, ocurre que la sentencia no hace cuestión de admisibilidad del recurso, sino que simplemente lo rechaza y ello porque no se demostró ningún quebrantamiento de ley en la decisión impugnada sobre los temas discutidos en la litis, de modo que la cuestión no se trataba de un defecto del escrito de casación ni de una manifiesta infracción legal para la procedencia de la actuación oficiosa que justificara la incorporación en este fallo de una pretensión no ejercida por el contribuyente demandado, de manera que no cabía respecto de los intereses que oficiosamente se condonan ninguna decisión, salvo que se acogiera la reclamación de autos, lo que definitivamente no ocurrió porque precisamente la sentencia se ajustaba al derecho sustantivo;

4.- Que desestimada que fue la pretensión del contribuyente en su reclamo tributario, debe tenerse como cuestión resuelta que en su tiempo no cumplió las normas tributarias que le imponían declarar y pagar un impuesto, lo cual debió efectuar oportunamente, pero como prefirió recurrir judicialmente y se declaró que lo hizo sin razón jurídica, ello deriva en que el único que debe asumir el costo del litigio lo es indudablemente el litigante perdidoso y no parece razonable que el perjuicio lo sufra el Fisco, cuya tarea fue cumplir con la obligación de requerir el pago de un tributo indebidamente no satisfecho y que hubo de esperar también un largo juicio para recuperar el crédito con todos sus agregados y que en su tiempo no percibió;

5.- Que en todo caso, para los disidentes, la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 Código Tributario, sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, la cual deberá ser declarada únicamente por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, como lo dispone la aludida norma y como ocurre en todos los casos especiales a que se refieren los párrafos 2 ° y 3° del Título III del Libro I del Código Tributario, en los que la posibilidad de condonación se regula para que sea sólo decidida por las autoridades antes indicadas y en los casos previstos en dichas normas. Así las cosas, una condonación de este tipo sólo puede ser autorizada por una ley, como ha ocurrido en diferentes oportunidades, o por el funcionario público competente, o sea, se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha requerido expresamente, siendo de advertir que todo lo que se haga en contravención a lo ya señalado importa una afectación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 7 ° de la Constitución Política de la República . Por lo demás, el contribuyente afectado por liquidaciones de impuestos que estime improcedentes, para evitar precisamente el aumento progresivo de las sumas adeudadas por motivos de reajustes e intereses, puede precaver dicho futuro, aplicando lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario que le permite efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aún cuando no se encuentren girados y para tal efecto, las Tesorerías abonarán esos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda, o sea, considerándose como abonos a la deuda, respecto de los cuales igualmente regirá en su favor, en caso de obtener sentencia favorable, la imputación de reajustes e intereses conforme a las reglas de los artículos 53 a 58 del código aludido.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro sr. Dolmestch; mientras que la disidencia fue redactada por el Ministro Sr. Juica.

Rol N° 4155-10.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el abogado integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B.

No firman los Ministros Sres. Juica y Sra. Sandoval, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y con feriado legal, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiocho de septiembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Recurso de derecho estrictoServicio de Impuestos Internos (SII)Facultades de fiscalizaciónInfracción de leyes reguladoras de la pruebaIntereses moratoriosPrescripción acción de cobro de impuestosFundamentación del pago de intereses y reajustesEfectos nulidad judicialmente declarada

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 775CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 84CODIGO CIVIL\tART. 1702 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170CODIGO CIVIL\tART. 1698 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 160CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 10CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 125 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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