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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4157-2010

John Parkes Bouchier con S.I.I.

Casación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4157-2010
Fecha
23 de agosto de 2012
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Raúl Lecaros Zegers (redactor) · Sergio Muñoz Gajardo · Maria Sandoval Gouët · Guillermo Silva Gundelach

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº4157-2010 la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo dictado por el Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad en un procedimiento conocido y tramitado por un juez tributario de Santiago, que rechaza el reclamo deducido en contra la liquidación N° 209201000130 de 24 de noviembre de 2005.

Por resolución de treinta de agosto de dos mil diez se ordenó traer los autos en relación para conocer del mencionado recurso.

Considerando:

Primero: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario por ser contrario a los artículos 6 , 7 , 19 N° 3 y 76 de la Constitución Política de la República . Del mismo modo, el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la citada norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad.

Segundo: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472-2006) el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento declarando que el artículo 116 del Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un recurso de apelación del que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol N° 4985-2002 . Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo Servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto indicó: Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental . En la especie, las reclamaciones tributarias deducidas por don Rafael Selume Secaan han sido conocidas y resueltas por don Herman Tapia Canales, en calidad de Juez Tributario , en virtud de la delegación de facultades que le ha otorgado el Director Regional del mismo Servicio, mediante Resolución Exenta Nº 135 , de 1998, mencionada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de ese año, tal y como se lee en la página 18 de la resolución dictada por el aludido funcionario, que este tribunal ha tenido a la vista. En consecuencia, no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de esa función jurisdiccional, sino que una disposición de carácter administrativo. Así, el artículo 116 del Código Tributario, que ha permitido el ejercicio de esa función sobre la base de un precepto distinto a la ley, no sólo vulnera el principio de legalidad del tribunal consagrado en los artículos 19 N° 3 , inciso cuarto , 38 , inciso segundo , 76 y 77 de la Constitución Política, sino que resulta contrario a los artículos 6 ° y 7 ° de la Carta Fundamental que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho (Considerando XXIII del fallo).

Tercero: Que con posterioridad al referido pronunciamiento, el Tribunal Constitucional declaró asimismo inaplicable el aludido precepto legal en los procesos Roles Nºs. 499, 502, 515, 520, 525, 526, 527, 528, 547, 554, 555, 566, 569, 574, 595, 604, 605, 606, 613, 614, 627, 628, 629, 630, 635, 636, 639, 640, 641, 642, 647, 657 y 658, todos del año 2006, por adolecer de los mismos reproches de constitucionalidad constatados en la sentencia referida en el párrafo anterior.

Cuarto: Que después de emitidos los primeros cuatro pronunciamientos en ese sentido el mencionado Tribunal Constitucional decidió iniciar de oficio un proceso destinado a examinar la constitucionalidad de la norma en comento, en el que por sentencia de término resolvió que el artículo 116 del Código Tributario es inconstitucional, considerándose derogado como efecto de la aplicación del artículo 94 inciso tercero de la Constitución desde la publicación en el Diario Oficial dentro de tercero día de la sentencia, lo que ocurrió en la edición del día 29 de marzo del año 2007.

Quinto: Que la antedicha decisión fue adoptada en conformidad a lo previsto en el artículo 93 Nº 7 de la Constitución Política de la República con la especial característica de que según el artículo 94 del mismo texto uno de sus efectos consiste en que la disposición legal impugnada de que se trata debe entenderse derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo, particularidad esta última que ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 24 de enero de 2008 pronunciada en control de constitucionalidad solicitado por esta Corte Suprema en causa rol N° 3.396-2006, caratulada Packo América S.A. con Servicio de Impuestos Internos.

Sexto: Que nuestro constituyente optó dentro de las alternativas que contempla el derecho comparado y la doctrina por dar carácter derogatorio a la declaración general de inconstitucionalidad de un precepto legal que realiza el Tribunal Constitucional en lugar de asignarle un efecto anulatorio.

Séptimo: Que, al respecto, cobran relevancia las condiciones del presente asunto en que las actuaciones del juez tributario se produjeron cuando aún estaba vigente el señalado precepto legal (artículo 116 ya referido).

Octavo: Que en numerosas causas anteriores a la presente, como se ha venido señalando, se invalidó todo lo obrado en ellas como consecuencia de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma en referencia al ser contraria al artículo 76 de la Constitución Política de la República, declarada tanto por el Pleno de esta Corte como por el Tribunal Constitucional.

Noveno: Que el Tribunal Constitucional ha señalado en el fallo de 24 de enero de 2008 ya mencionado, ante requerimiento de la Corte Suprema, que la aplicación del artículo 116 del Código Tributario en la gestión que motiva el presente recurso no resulta decisiva en el actual estado de la misma, declarando que no concurren los presupuestos de admisibilidad. Expresó el Tribunal Constitucional: Que esta Magistratura, en ejercicio de la competencia específica que le asigna el requerimiento, debe precisar que en la época en que se efectuó la delegación el artículo 116 del Código Tributario sí tenía plena eficacia de ley y careciendo de ella ahora, no le corresponde a este Tribunal Constitucional declarar su inaplicabilidad retroactiva (Considerando XVI).

Que en mérito de lo considerado precedentemente este Tribunal decidirá que carece de facultades para declarar la inaplicabilidad de un precepto legal que no tiene existencia constitucional y que, además y a mayor abundamiento, como su principal consecuencia, ya no puede tener efecto alguno en la decisión del fondo de la materia en litis.

Cabe concluir entonces que, mientras la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no sea solicitada y luego decidida, acogiéndola, la ley decisoria cuestionada en un proceso que se siga ante otro tribunal, debe considerarse que no es contraria a la Constitución (Considerando XVII).

Señaló también en su considerando XVIII que: Ello implica necesariamente concluir que los efectos de la sentencia de inaplicabilidad, en relación a la retroactividad de la norma impugnada, producirán los mismos resultados que la declaración de inconstitucionalidad, es decir, si el precepto legal impugnado no existe, no puede resultar decisivo en la resolución del asunto .

Décimo: Que es perfectamente posible pretender que un precepto derogado se aplique en un proceso en curso, por lo que evidentemente la derogación de una ley no impide que se pueda declarar su inaplicabilidad para un caso concreto, como ocurre por ejemplo en los casos en que se aplique lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

Undécimo: Que cuando los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos resuelven una reclamación de un contribuyente, lo hacen en ejercicio de la función Jurisdiccional y no se trata del agotamiento de la vía administrativa previa para recurrir a los tribunales, puesto que concurren las exigencias requeridas por la doctrina a este respecto: la forma (procedimiento, partes y juez), el contenido (controversia con relevancia jurídica, y una pretensión procesal concreta) y la función (asegurar la paz social por medio de decisiones justas y eventualmente coercibles). (Eduardo J. Coture . Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. 1974, páginas 34 y siguientes).

Duodécimo: Que la potestad antes indicada corresponde a la función jurisdiccional, por estar referida al poder que tiene el Estado para resolver los conflictos jurídicos particulares, mediante la aplicación de las normas objetivas que éste, por medio de sus órganos, estima pertinente disponer. De este modo, en la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción deben respetarse y cumplirse las estipulaciones constitucionales correspondientes, en especial las referidas a los principios de legalidad, imparcialidad e independencia del órgano que conoce del juicio, como las que regulan sus bases fundamentales.

Décimo tercero: Que los artículos 6 ° letra B , N° 7 , y 116 del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, autorizan a los Directores Regionales del Servicio delegar el conocimiento y fallo de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes a funcionarios de su dependencia, quienes deberán observar en su labor las normas impartidas por el Director.

Décimo cuarto:

Que la Constitución Política de la República establece ciertos principios que deben observarse por el Estado al ejercer su potestad tributaria, tanto al imponer tributos, como al fiscalizarlos y resolver los conflictos que puedan presentarse. Entre ellos, el de legalidad, en cuanto no puede imponerse tributo alguno sin previa norma emanada del Parlamento; el de la no discriminación arbitraria, evitando imponer tributos manifiestamente desproporcionados o efectuar interpretaciones o fiscalizaciones basadas en criterios diversos al bien común; el del debido proceso, concepto que corresponde a los tribunales ir enriqueciendo a través de la jurisprudencia y que comprenderá no sólo aquellos elementos que emanan de la propia naturaleza del hombre que son los mínimos y que, en definitiva, consisten en ser oído, en poder recurrir, en la mayoría de las veces a otro tribunal (Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, sesión 108, de fecha 16 de enero de 1975), elementos entre los cuales ciertamente se incorpora aquel que exige el establecimiento de los tribunales en forma permanente por el legislador y con anterioridad a la iniciación del juicio, el que deberá ser seguido ante un juez imparcial, dentro de un procedimiento contradictorio, bilateral y con igualdad de derechos para las partes, que permita exponer adecuadamente las pretensiones, defensas y oposiciones, en su caso, haciendo posible el ofrecimiento, aceptación y recepción de los medios de prueba en que aquellas se fundan, obteniendo una decisión fundada por un juzgador imparcial e independiente.

Décimo quinto: Que la legalidad de la función jurisdiccional se plasma en diversas normas de nuestro Código Político, al señalar que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley que se halle establecido con anterioridad por ésta (artículo 19 , N° 3 , inciso cuarto); imponiendo la limitación de que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción, no únicamente los tribunales, deben fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos (artículo 19 , N° 3 , inciso quinto); permitiendo a cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, la posibilidad de reclamar ante los tribunales que determine la ley (artículo 38 , inciso segundo); que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley (artículo 73, inciso primero); que corresponde a una ley orgánica constitucional determinar la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República (artículo 74 , inciso primero ), por todo lo cual la unanimidad de la doctrina nacional opina que exclusivamente corresponde a la ley, como fuente del derecho, establecer los tribunales, y, a la función legislativa, ejercida privativamente por el Congreso, acordar sus disposiciones, de modo que la única autoridad que puede crear tribunales con carácter permanente, es la ley. Ningún tipo de normas de derecho, de jerarquía inferior (reglamentos, decretos, etc.) puede dar origen a tribunales (Alejandro Silva Bascuñan . Tratado de Derecho Constitucional , Tomo 11 , Página 211). A lo anterior se agrega que todo juzgamiento debe emanar de un órgano objetivamente independiente y subjetivamente imparcial, elementos esenciales del debido proceso, del cual son aspectos consustanciales , según ha tenido oportunidad de expresarlo el Tribunal Constitucional en su sentencia de 21 de diciembre de 1987 considerando 10.

Décimo sexto: Que es del caso recordar en la materia que nos ocupa que en un comienzo la calidad de órgano judicial para resolver los reclamos de los contribuyentes recaía exclusivamente, conforme al D.F.L 190, publicado el 5 de abril de 1960, en el Director Nacional ( art. 5º N° 7 ), y que por su artículo 116, que viene a ser el origen del precepto del mismo número del actual Código Tributario, se facultó por primera vez al Director Nacional para autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, obrando por orden del Director, siempre que su cuantía no exceda de cinco sueldos vitales mensuales . Desde el Decreto Supremo N° 3, de Hacienda, publicado el 26 de abril de 1963, cuerpo normativo que -a juicio del autor citado¿ debe entenderse como decreto con fuerza de ley, puesto que se basa en el D.F.L 190, la delegación de facultades jurisdiccionales compete al Director Regional, quien desde entonces es el juez tributario (Alejandro Silva Bascuñan, Informe en Derecho: Delegación de facultades Judiciales, página 26).

Décimo séptimo:

Que conforme a la actual normativa, referida en el motivo décimo tercero de este fallo, el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución N° 136 , de 24 de Julio de 1981, con el objeto de dar mayor expedición a los trámites tributarios y de otro orden en que les corresponde intervenir a los Directores Regionales, les autorizó para delegar algunas de sus atribuciones y reglamentó esta facultad, las que complementó mediante las instrucciones impartidas por oficio circular N° 3.832, de 19 de agosto de 1981.

En uso de esta facultad se han dispuesto diversas delegaciones entre las cuales se cuenta la que permitió el ejercicio de facultades jurisdiccionales por un funcionario delegado y no por el Director Regional respectivo.

Décimo octavo:

Que al respecto, nuestro ordenamiento constitucional, según se ha tenido oportunidad de exponer precedentemente en esta sentencia, contempla principios fundamentales respecto del juzgador, en torno a los cuales no existen opiniones divergentes, entre los que se encuentra el que la facultad de crear tribunales, corresponde exclusiva y excluyentemente a una ley orgánica constitucional, la cual sólo puede emanar del Parlamento. De este modo, el establecimiento de los Tribunales Tributarios o la determinación de su competencia o la de los órganos existentes en la Administración, esto es la atribución de facultades jurisdiccionales sobre materias tributarías al Director Nacional o a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, ha sido materia de ley. A tales disposiciones les es aplicable la norma quinta transitoria de la Constitución Política de la República, en cuanto ordena que las leyes que regían a la fecha de su entrada en vigencia, se entiende que satisfacen las exigencias que se establecen para las leyes orgánicas constitucionales, entre tanto no se dicten los textos legales correspondientes y, por lo mismo, seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución , requisitos que se cumplen respecto de las autoridades administrativas antes indicadas, puesto que sus competencias jurisdiccionales arrancan de la ley.

Décimo noveno: Que por el contrario, la determinación de las atribuciones jurisdiccionales de que se ha dotado a los Jefes de División, Departamentos o Unidades, todos subordinados al Director Regional del Servicio, emanan de resoluciones por las cuales esta última autoridad se las delega, sin que su competencia se encuentre precisada en normas de rango legal.

La circunstancia anotada ha permitido que una autoridad administrativa regional, por medio de resoluciones exentas y oficios circulares conceda, delegue, amplíe, restrinja o derogue, según estime pertinente, la atribución de competencias jurisdiccionales a funcionarios subordinados a ella, carácter discrecional y precario que se contrapone con la estabilidad y certidumbre que inspiran el establecimiento de los tribunales, como la precisión de su competencia, que deviene en la inexistencia del principio de legalidad y, consecuencialmente, en la transgresión de la garantía individual del debido proceso, en lo relativo a la estabilidad, certidumbre, independencia e imparcialidad del juzgador.

Vigésimo: Que entre las normas legales referidas en el fundamento décimo tercero y las constitucionales citadas en el motivo décimo quinto, existe evidente antinomia, la cual debe ser resuelta, conforme al principio de la temporalidad de vigencia de las leyes, sustentado en el hecho que la ley posterior deroga a la ley anterior en todo aquello en que no exista armonía entre ellas, circunstancia que se pone de relieve al desprenderse soluciones diversas de sus textos o al no poder ser aplicadas en un mismo sentido a un caso concreto. Razonamiento congruente con la disposición quinta transitoria de nuestra Carta Fundamental, que mantiene la vigencia de las leyes dictadas con anterioridad a ella, en lo que no fueren contrarias a la misma.

Vigésimo primero: Que el Decreto Ley Nº 830, de 27 de Diciembre de 1974, publicado en el Diario Oficial del día 31 del mismo mes y año, dispone: Apruébase el siguiente texto del Código Tributario , el que en su artículo 203 señala: El presente Código empezará a regir desde el 1° de Enero de 1975 .

Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 , de 30 de Septiembre de 1980, en su artículo primero estipula: Fíjase el siguiente texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos , ordenando en su artículo 52 que debe regir transcurridos treinta días desde su publicación en el Diario Oficial, horizonte temporal cumplido el día 15 de Octubre de 1980.

La Constitución Política de la República, conforme a lo estipulado en su artículo final, entró en vigencia seis meses después de ser aprobada mediante plebiscito, con excepción de las disposiciones transitorias novena y vigésima tercera, que rigieron desde su aprobación, lo que aconteció el día 11 de Septiembre de 1980, por lo que su vigencia general se remonta al día 11 de Marzo de 1981.

Vigésimo segundo: Que la Constitución Política, como norma de derecho, es directamente aplicable por los tribunales, circunstancia de la cual fluye inequívocamente que las articulaciones 6°, letra B , N° 7 , y 116 del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentran tácitamente derogadas por las disposiciones de la Constitución Política de la República, en cuanto permiten la delegación de facultades jurisdiccionales.

Vigésimo Tercero: Que debe tenerse en consideración lo que al respecto señaló el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 21 de Abril de 1992, al afirmar que si bien corresponde al legislador regular una actividad, esta facultad no se extiende al Administrador (considerando 11° y 18°). Además, si se dudara también que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos es un órgano de la Administración que ejerce Jurisdicción, resulta pertinente traer a colación lo señalado por el Tribunal Constitucional en su fallo de 22 de noviembre de 1993, en torno a que al resolver una cuestión determinada un funcionario público, en que establece o afecta derechos de terceros, está ejerciendo funciones Jurisdiccionales (motivo 3°); procedimiento que queda comprendido dentro del concepto de causas civiles a que se refiere la Constitución Política de la República en su artículo 73. Así, forzoso es concluir -expresa el Tribunal- que en estos casos el funcionario administrativo actúa como tribunal de primera instancia, cuyas resoluciones son revisables en segunda instancia por otro tribunal , circunstancia que impone se le considere dentro de la órbita de la Ley Orgánica Constitucional respectiva (fundamento 7°), que no es otra que aquella que tiene por objeto determinar la organización y atribuciones de los tribunales.

Así también lo ha sostenido el Tribunal Pleno de la Excelentísima Corte Suprema en el apartado 15° de la sentencia que resolvió el recurso de inaplicabilidad interpuesto por la Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad , en el que, advirtiendo los diversos ámbitos en que actúa el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, señala que dicho funcionario es juez con independencia de las funciones administrativas que le corresponden en su carácter de tal .

Vigésimo cuarto: Que la función indicada había sido explicada por nuestros tribunales superiores de justicia, especialmente en el recordado fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 30 de Noviembre de 1979, en el sentido que la dificultad del sentenciador de primera instancia estriba en su doble condición de miembro del Servicio, dentro de una jerarquía y obediencia interna, y de Tribunal de primera instancia que resuelve reclamaciones. Como funcionario administrativo el Director Regional debe cumplir las instrucciones, normas y órdenes de su superior, acatando dentro de ese plano las interpretaciones administrativas del Director del Servicio; pero, como Tribunal, su papel jurisdiccional lo desliga de la dependencia administrativa y lo obliga a aplicar las reglas de hermenéutica que establecen los preceptos legales sobre la materia en el Párrafo 4 ° del Título Preliminar del Código Civil, para que soberanamente y como intérprete fiel aplique una ley en su genuino sentido. Si al fallar un reclamo tributario se acoge sin más a una interpretación administrativa otorgándole la calidad de norma con valor igual o superior a una ley, estaría renunciando a su función fundamental de juzgador, y, al mismo tiempo, reconocería su falta de independencia para impartir justicia ya que acataría la posición de uno de los contendientes con el sólo argumento de autoridad jerárquica superior (fundamento 19°) (Revista Gaceta Jurídica N° 29 , página 5).

Vigésimo quinto: Que coincide con las argumentaciones dadas la historia fidedigna del establecimiento de la Ley Nº 18.383, específicamente en lo referido a su artículo 63, que derogó la palabra fallos en la letra c ) del artículo 7 ° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, excluyendo de las atribuciones, responsabilidades y obligaciones del Director, que pueda supervigilar el cumplimiento de las instrucciones que sobre las leyes y reglamentos imparta, en los fallos dictados por los Directores Regionales, en cuya discusión y en especial en la sesión conjunta celebrada por las comisiones legislativas el día 29 de Noviembre de 1984, el Director del Servicio de Impuestos Internos de la época señaló que también interesan las atribuciones del Director, y lo establecido en el artículo 7 °, relacionado con los fallos de los Directores Regionales. Al respecto -continúa-, se ha informado que los Directores Regionales son jueces y deben ejercer jurisdicción. Declara que por eso no cree que sea técnicamente aceptable, que los Directores Regionales tengan que fallar de acuerdo con lo que les diga otro funcionario, aunque sea el Director del Servicio. Agrega que, seguramente, se adecuará a las interpretaciones que se han dado de acuerdo con la ley, pero ello no significa que el Director Regional no pueda tener otro criterio. Reitera que eso, técnicamente, es inapropiado, y que se sale de los conceptos existentes sobre jurisdicción .

Vigésimo sexto: Que por lo concluido, el presente juicio, en etapas pretéritas, fue substanciado por autoridades administrativas que carecían de jurisdicción; vicio que influyó substancialmente en la marcha del juicio y en lo dispositivo de la sentencia, reparables, en su oportunidad, por medio de la invalidación de todo el procedimiento posterior a su intervención, por lo cual debió seguirse un nuevo procedimiento, que es en el marco del cual se conoce actualmente del recurso pertinente.

Vigésimo séptimo: Que le corresponde al Tribunal Constitucional emitir pronunciamiento en torno a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes al ejercer sus facultades propias, sin embargo, la determinación de su vigencia es de competencia de todo juez. Inaplicabilidad, inconstitucionalidad y derogación, que reposan en supuestos distintos y que ciertamente las dos primeras no traen como consecuencia la segunda.

La eficacia directa de la Constitución tiene como primera consecuencia que el aplicador del derecho ha de examinar si la norma a aplicar es o no es conforme con la Constitución para rechazar la norma inconstitucional como derogada, si es anterior, o nula, si es posterior. La eficacia directa supone que el aplicador de las normas es a la vez juez de su constitucionalidad y sólo las aplicará cuando superen ese juicio, rechazándolas en caso contrario. Por razones poderosas la Constitución ha limitado esta posibilidad de rechazo cuando se trata de leyes o, dicho de otro modo, no ha querido que el juez se convierta en juez de la constitucionalidad de la ley que está llamado a aplicar. Ha admitido tal enjuiciamiento y rechazo cuando se trata de normas con rango inferior a la ley o de leyes anteriores a la Constitución, lo que significa que el propio aplicador de la ley preconstitucional ha de examinar si ésta es o no conforme a la Constitución, y la considerará derogada si la respuesta es negativa. Por el contrario, la nulidad, por inconstitucionalidad, de las leyes pos constitucionales sólo puede ser declarada (Ignacio de Otto, Derecho Constitucional , Sistema de Fuentes , Editorial Ariel , página 78).

Vigésimo octavo: Que por lo expuesto los efectos derogatorios generales previstos por el artículo 94 de la Carta Política no impiden reconocer su derogación por los tribunales en las causas de que conocen, desde que se ha originado la antinomia entre la norma legal y la disposición constitucional, ocasión en que, para los efectos de resolver el caso particular, la estipulación legislativa carece de efectos. Por lo mismo, deja sin sustento la actuación de las autoridades delegadas del Servicio que sustanciaron el presente procedimiento e imponen su anulación.

Vigésimo noveno: Que en la especie ha existido respecto del tribunal que conoció de la causa falta de legitimación en el ejercicio de la jurisdicción, por lo que cabe concluir que de los tres presupuestos básicos de la relación procesal, a saber el tribunal, las partes y la contienda, ha faltado el primero, es decir, no ha existido un tribunal con jurisdicción ante el cual se trabara la litis. Tal situación, por su naturaleza, puede ser observada en cualquiera etapa del juicio por el tribunal que esté conociendo de él y acarrea de un modo inevitable en nuestro sistema jurídico la correspondiente declaración de nulidad, lo que se hará en virtud de lo previsto en los artículos 83 inciso 1 ° y 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales citadas, se invalida de oficio lo obrado en estos autos desde fojas 19, reponiéndose la causa al estado de que la presentación de fojas 1 sea proveída por el juez competente, es decir por el Director Regional respectivo del Servicio de Impuestos Internos.

En atención a lo resuelto precedentemente, se estima innecesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto a lo principal de fojas 86.

Se previene que las Ministros señoras Araneda y Sandoval concurren al acuerdo, teniendo únicamente presente los motivos primero a décimo y las siguientes consideraciones:

1.- Que de la existencia misma de los numerosos recursos de inaplicabilidad acogidos, tanto por la Corte Suprema cuando le correspondía conocer de esta materia como por el Tribunal Constitucional antes de la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del precepto en conformidad al artículo 94 de la Constitución Política, se desprende en forma inequívoca que la antedicha norma requería, al momento de resolverse la inaplicabilidad, de una aplicación posterior, la que precisamente no se produjo al haberse acogido los recursos, permitiendo la consiguiente declaración de nulidad de los procesos.

2.- Que lo anterior significa necesariamente que la norma del artículo 116 requería de permanencia durante todo el tiempo que durara el juicio de reclamo tributario correspondiente y no sólo al momento de dictarse la sentencia por la vía de la delegación de facultades. De otro modo habría sido imposible acoger los recursos de inaplicabilidad y declarar que no debía ser aplicada la norma en el juicio. Es por ello entonces que la derogación de dicho precepto por la sentencia de 29 de marzo de 2007 afecta a todos los procesos que se encuentran vigentes y que no han terminado por sentencia ejecutoriada. Sostener lo contrario, esto es que la norma se encuentra vigente para los procesos pendientes y que éstos no se ven afectados por la sentencia del Tribunal Constitucional que la derogó, significa en primer lugar una contradicción en que habría incurrido el propio Tribunal Constitucional al no aceptar conocer de los recursos de inaplicabilidad, en su fallo de 24 de enero de 2008, por haber sido derogada la norma; y, por otra parte, significa que los innumerables recursos de inaplicabilidad acogidos, primero por la Corte Suprema y después por el Tribunal Constitucional, habrían sido indebidamente acogidos, ya que la norma no podía ser aplicada en los respectivos procesos pues ello ya habría ocurrido con anterioridad, lo que no resulta razonable y no guarda relación con lo obrado por ambos tribunales.

3.- Que de lo dicho resulta que la única consecuencia lógica es que la norma requiere ser aplicada durante todo el juicio y no sólo al momento de haberse dictado la sentencia de primera instancia; y, primero la declaración de inaplicabilidad en los casos concretos, y ahora la sentencia que la derogó, impiden su aplicación; en el primer caso, como ocurrió, por haber sido declarada inaplicable, y en el segundo, por haber desaparecido, lo que equivale, en cuanto a sus efectos, a lo mismo.

4.- Que lo anterior es la lógica conclusión que se sigue de lo señalado por el propio Tribunal Constitucional en el fallo citado en el considerando 3°, pues si habiéndose ya dictado la sentencia de primera instancia en la causa por el funcionario a quien se le había delegado la facultad por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, o fallado el asunto por este último luego que fuera tramitado por aquél, por la declaración de inaplicabilidad en el juicio se producía como efecto la nulidad de dichos actos no obstante ya haberse aplicado, ello lo fue por cuanto la norma legal producía efectos permanentes y la decisión judicial a petición de parte o de oficio acerca de su validez se encontraba pendiente y su aplicabilidad o inaplicabilidad era un aspecto futuro sujeto a la resolución de dicho recurso de inaplicabilidad.

5.- Que, como se viene diciendo, la derogación del artículo 116 del Código Tributario por la sentencia de inconstitucionalidad produce efectos sobre los juicios pendientes. En efecto, la sentencia de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional al poseer los efectos de una ley derogatoria produce entonces efectos en todas las causas que se encuentran pendientes -que hayan sido conocidas y falladas, o sólo conocidas por juez tributario-, toda vez que la norma del artículo 116 del Código Tributario es una norma de carácter procesal caracterizada por su aplicación permanente en el juicio. Por tanto, los efectos de una ley derogatoria prevalecen sobre la disposición procesal anterior desde el momento en que comienza a regir, como se desprende del artículo 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.

6.- Que, por otra parte, la decisión acerca de los efectos en el tiempo de una ley -en este caso, de una sentencia- es de competencia de los jueces del fondo; y es cierto que la derogación de la norma en referencia no puede regir en cuanto a las causas afinadas, porque en ellas hay sentencia firme, con efecto de cosa juzgada, y por ello importaría la afectación de derechos adquiridos. Sin embargo, distinta es la situación respecto de las causas pendientes, en las que no hay sentencia firme y, por ende, no hay una situación consolidada protegida por la cosa juzgada ni derechos adquiridos con relación a ella. En este último caso no se da efecto retroactivo al fallo del Tribunal Constitucional cuando se lo aplica a dichas causas pendientes, porque no se afecta ningún derecho adquirido sino sólo meras expectativas.

7.- Que la regla del artículo 94 inciso tercero parte final de la Constitución Política de la República significa entonces que la decisión no afecta a procesos terminados por sentencia firme con anterioridad a la fecha de publicación del fallo de inconstitucionalidad, pero sí afecta a las causas en actual tramitación, aun si las actuaciones que se han conformado al precepto irregular son anteriores a esa fecha.

8.- Que resolver de otro modo importaría una desigual aplicación de la ley dependiendo de la época en que acontecieron las actuaciones del juez tributario, pues para el futuro el citado artículo 116 es inconstitucional y se encuentra derogado, por lo que no se podría recurrir a él en casos similares al de autos que se presenten en lo sucesivo; mientras que para aquellas situaciones ocurridas con anterioridad a su derogación y aún no resueltas debería entenderse que dicho precepto se encuentra vigente y por lo mismo podría ser utilizado para decidirlas.

9.- Que tampoco puede recurrirse para dar solución a este asunto a lo que ha sostenido parte de la doctrina en cuanto a que cualquier tribunal de la República puede prescindir de un precepto inconstitucional dando directa aplicación al principio de supremacía de la Carta Fundamental, por cuanto ello resultaría improcedente en nuestro ordenamiento jurídico constitucional que establece al Tribunal Constitucional como único contralor de la constitucionalidad de las leyes, además de introducir un factor de incertidumbre jurídica inaceptable con el buen orden institucional, por cuanto, además, en nuestro sistema la jurisprudencia de los tribunales superiores no es obligatoria para los inferiores.

10.- Que de acuerdo a todo lo expuesto y por haber sido derogada la norma, no puede tener aplicación en el presente juicio; y los efectos de dicha derogación tienen que ser los mismos que los de la declaración de inaplicabilidad anterior, por cuanto y repitiendo el concepto la norma legal derogada producía efectos permanentes y la decisión acerca de la validez o nulidad del proceso depende precisamente de la aplicación o no de la norma o de su existencia. Al haber ésta desaparecido, no puede ser aplicada al juicio tributario respecto del cual ella era el sustento, produciéndose el decaimiento de sus efectos procesales y la correspondiente nulidad, por lo que procede así declararlo.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Lecaros y de la prevención, sus autoras.

Regístrese y devuélvase.

Rol 4157-2010.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y el Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones y el Abogado Integrante señor Lecaros por estar ausente. Santiago, 23 de agosto de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Función jurisdiccionalInaplicabilidad por inconstitucionalidadDelegación de facultades administrativasPrinicipio de legalidadJurisdicciónAnula de oficioDirector Regional del Servicio de Impuestos Internos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 6CODIGO TRIBUTARIO\tART. 116 (DEL ART. 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 94CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 76CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 7CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 83CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 84
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