Puerto Lirquen S.A. con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinte.
Vistos:
En estos autos Rol N° 41788-17 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Puerto Lirquén S.A., con fecha siete de marzo de dos mil diecisiete se dictó sentencia de primer grado, en virtud de la cual se rechazó el reclamo interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 70 y 71, ambas de 19 de enero de 2016, emitidas por la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de impuesto de primera categoría correspondiente a los años tributarios 2013 y 2014.
Apelada dicha decisión por el contribuyente, la Corte de Apelaciones de Concepción, la confirmó mediante resolución de seis de septiembre de dos mil diecisiete, rolante a fs. 179 y 180, pronunciamiento contra el cual la reclamante interpuso recurso de casación en el fondo a lo principal de fojas 183, el que se trajo en relación a fs. 202.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso interpuesto se arguye, en un primer capítulo, como normas vulneradas los artículos 17 , 21 y 132 inciso 15 ° del Código Tributario, explicando que la vulneración a las normas indicadas se produce por el tratamiento que se da a la diferencia entre lo declarado para efecto de impuesto a la renta e impuesto al valor agregado.
Así, explica que las liquidaciones se basan en declaraciones del contribuyente, tanto respecto del impuesto a la renta como el impuesto al valor agregado, determinándose que no era necesario acreditar la veracidad respecto de las declaraciones de la segunda clase de tributos, pero sí respecto de las declaraciones de impuesto a la renta, sin que existe una razón lógica o normativa que justifique tal decisión.
De las normas señaladas para acreditar la veracidad de las declaraciones, se establece que el contribuyente debe hacerlo con su contabilidad fidedigna, reconociéndole los sentenciadores tal calidad a la de la reclamante, sin embargo en virtud de las liquidaciones se obliga a realizar ciertos ajustes menores a las declaraciones de renta de los años tributarios 2013 y 2014, los que consisten en agregar las diferencias con los ingresos declarados en los formularios 29 para efectos del impuesto al valor agregado.
El recurrente afirma que conforme a las reglas de la sana crítica la judicatura estaba obligada a ponderar la contabilidad fidedigna de la sociedad, en desmedro de los supuestos ajustes que debían hacerse a la misma en función de las declaraciones de impuesto al valor agregado y no precisamente al revés, como lo hicieron.
En una segunda sección, acusa la infracción del artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículos 55 y 56 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado . Señala que una de las principales causales por las diferencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos es porque existen ingresos devengados para efectos del impuesto a la renta, pero no así facturados para lo referido al impuesto al valor agregado.
Explica que estas diferencias se generan cuando los servicios se prestan en un año determinado y concluyen y/o son facturados en otro, teniendo la obligación de declararlos respecto al impuesto al valor agregado cuando son facturados, que se hace una vez percibidos los pagos de los clientes por lo que se devenguan ese momento, a diferencia de impuesto a la renta, que deben agregarse a la base para determinar el impuesto de primera categoría aunque no se reciba el pago.
También el contribuyente hizo rebajas en el valor de los servicios prestados, los que se encuentran autorizados por el artículo 57 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, los que sólo se contabilizan para efectos de este impuesto hasta que se encuentren documentados en esa fecha o a través de una nota de crédito, que no tienen plazos para ser emitidas, lo que puede generar ciertos descuadres.
En un tercer capítulo expresa que se vulneraron el artículo 1 del D.F.L. N° 7 de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 19 N° 22 , 63 N° 14 y 65 de la Constitución Política de la República . Indica que las diferencias son menores a un 1% en los años 2013 y 2014, sin embargo el organismo fiscalizador nada dice en los años que la situación es inversa, cuestionando solo los años en que el contribuyente debe pagar, no así cuando la diferencia es en favor de aquél.
A su juicio, ello implica una discriminación arbitraria, pues sólo se fiscaliza cuando debe pagarse impuestos, aplicándose la ley de manera distinta dependiendo del resultado.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se acoja el recurso, se declare la nulidad de la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja el reclamo dejando sin efecto las liquidaciones números 70 y 71, con costas.
Segundo: Que previo al estudio de las normas cuya infracción denuncia el recurso, conviene recordar el objeto de la controversia de esta causa, al cual deben ceñirse las alegaciones del recurrente y lo que se resuelva del mismo. Al respecto, las Liquidaciones números 70 y 71 de 19 de enero de 2016, se originan por diferencias entre lo informado por el contribuyente en declaraciones de impuesto a la renta para el año tributario 2013 y 2014, con lo señalado en las declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado durante los mismos períodos.
Ante esta controversia, centrada en la acreditación de las razones por las que se producen estas diferencias de ingresos en los años tributarios 2014 y 2015, entre las declaraciones de impuesto a la renta y de impuesto al valor agregado, la sentencia impugnada declaró que conforme al artículo 21 del Código Tributario, le corresponde al contribuyente desvirtuar las imputaciones realizadas en su contra, acreditando efectivamente que las operaciones de que dan cuenta los documentos y archivos acompañados efectivamente se habían realizado, así como las circunstancias precisas en torno a los cuales se realizaron las respectivas convenciones o contratos, su fecha de celebración y de imputación como ingreso, lo que no aconteció.
En consecuencia, el contribuyente debía probar sus pretensiones y la circunstancia que el inciso segundo de la norma citada establece que el Servicio no podrá prescindir de los antecedentes aportados, no implica que deba necesariamente aceptar el mérito probatorio que el contribuyente le atribuye y que se acepten sus conclusiones, sólo estatuye la obligación que recae en el organismo fiscalizador en cuanto deben ser analizados, valorados y de ellos extraerse las conclusiones que resulten pertinentes, lo que el a quo ha realizado en forma legal.
Concluye que la prueba es insuficiente para demostrar la efectividad de lo expuesto por el contribuyente.
Tercero: Que, como se advierte, lo debatido en este procedimiento radicó en la suficiencia de los antecedentes aportados por la contribuyente para explicar la forma en que se produce la diferencias de ingresos entre las declaraciones de los impuestos a la renta y al valor agregado y, por consiguiente, la procedencia de emitir las liquidaciones de impuestos por parte del Servicio de Impuestos Internos, controversia dirimida por el órgano jurisdiccional, en favor de la reclamada. Sentado lo anterior, cabe, en primer término, dilucidar si la recurrente invoca y justifica la infracción de alguna norma reguladora de la prueba que permita alterar dicha conclusión de orden fáctico.
Cuarto: Que en el arbitrio se denuncia la infracción del inciso 15 ° del artículo 132 del Código Tributario, que consagra la sana crítica como sistema de valoración de la prueba y, al respecto, conforme ha venido señalando de manera constante esta Corte, para que esta protesta pueda prosperar, el recurso debe señalar la específica regla de la sana crítica infringida, explicar cómo se manifiesta esa infracción en relación a un o unos determinados medios probatorios, y expresar qué habría sido necesariamente lo decidido de haberse aplicado correctamente la regla que se estima infringida, a fin de demostrar la influencia sustancial en lo dispositivo de la misma (SCS Rol N° 58.900-16 de 12 de diciembre de 2017). En el caso sub lite, al contrario, no se menciona ninguna particular regla de la lógica, máxima de la experiencia o conocimiento científicamente afianzado que hubiese sido quebrantado por el fallo al arribar a las conclusiones ya reproducidas, omisión que obsta siquiera entrar al estudio de lo alegado por el recurrente pues, de otra manera, sería necesario que esta Corte revisara de manera general si lo razonado por la sentencia vulnera alguna de esas reglas, examinando una a una todas aquellas que pudieran parecerle pertinentes y de qué manera podría concretarse tal infracción, carga que, desde luego, en esta sede de casación sólo cabe al recurrente y que, al no satisfacerla, obsta a que esta protesta pueda ser acogida.
Quinto: Que, como queda en evidencia, los cuestionamientos en que el recurso funda la infracción a las normas que se vienen examinando, resumidos en el motivo 1° ut supra, constituyen más bien vicios formales atingentes a la omisión de la valoración de determinados elementos probatorios, a la insuficiencia de los mismos, y a la falta de pronunciamiento respecto de determinados extremos legales que el recurso estimaba necesario abordar para dar lugar a lo pretendido por la contribuyente, reclamos todos ellos de carácter ordenatorio litis que no pueden ser estudiados ni subsanados mediante el recurso de casación en el fondo deducido.
Sexto: Que, en lo concerniente al artículo 17 del Código Tributario, cuyo inciso primero prescribe que Toda persona que deba acreditar la renta efectiva [caso de la contribuyente], lo hará mediante contabilidad fidedigna , importa darle prioridad en tal labor de apreciación a aquélla sobre éstos, frente a una eventual oposición o discordancia de los hechos y asientos de que dan cuenta.
Séptimo: Que sobre el artículo 21 del Código Tributario, como también lo ha expresado de manera constante esta Corte, dicha disposición sólo puede considerarse como norma reguladora de la prueba en el juicio de reclamación tributaria, en tanto establece la parte final de su inciso segundo que Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero , con lo cual pone el peso de la prueba en el contribuyente (SCS Rol N° 23.114-14 de 20 de agosto de 2015), carga procesal cumplida en el caso sub lite, desde que la sentencia arriba a las conclusiones controvertidas en el recurso en base a los antecedentes acompañados y producidos por la reclamante, y no como sanción por la pasividad o insuficiencia de la prueba rendida por el Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto el inciso 2 ° del citado artículo 21 también prescribe, en su primera parte, que El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder , si en la especie el Servicio hizo o debía hacer tal declaración sobre el carácter de no fidedignos de los antecedentes de la contribuyente, y si, en consecuencia, podía prescindir de sus antecedentes, tal cuestión no tiene incidencia para lo discutido en esta litis, puesto que, incluso de haberse afirmado formalmente durante, o al término de la etapa de auditoría y fiscalización, ello sólo tiene corolarios para la labor del organismo fiscalizador en dicha fase administrativa, lo cual no obsta que el Tribunal deba valorar esos mismos antecedentes conforme a las normas contenidas en los incisos 15 ° y 16 ° del artículo 132 del Código Tributario de haber sido reclamado el acto que se basa en tal declaración. Concordantemente, esta Corte ha señalado que el referido precepto [artículo 21] se encuentra inserto en el Libro Primero del Código Tributario, denominado De la Administración, fiscalización y pago , circunstancia que revela que es aplicable al procedimiento administrativo de fiscalización y determinación de los impuestos, no así al procedimiento judicial incorporado por la ley N° 20.322, que en materia de reclamaciones está gobernado por los artículos 123 al 148 del código del ramo, cuyo artículo 132 contiene las disposiciones generales sobre la prueba y que establece el principio de libertad probatoria, con algunas reglas específicas. En ese contexto, resulta que en materia judicial deben aplicarse los cánones propios de esa clase de procedimiento, que se sigue ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, pero es improcedente hacer uso de un precepto vinculado con la etapa de fiscalización de las declaraciones de impuestos realizada por el Servicio de Impuestos Internos (SCS Rol N° 8.708-15 de 13 de septiembre de 2016).
Octavo: Que, así las cosas, no habiéndose errado por la sentencia recurrida en la aplicación de las normas antes analizadas, los hechos fijados en las instancias de este juicio deben mantenerse inalterados, los que justifican la decisión de rechazar el reclamo, al no tener por justificadas las diferencias de ingresos en las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2013 y 2014 y en las informadas en las declaraciones de impuestos al valor agregado, realizadas en esos períodos y, por consiguiente, emitir las liquidaciones reclamadas por diferencias de impuesto a la renta, sin que, por tanto, pueda estimarse que se han vulnerado los artículos 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 55 y 57 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, desde que la infracción de estas normas tienen como sustento un supuesto de hecho diverso al que se tuvo por establecido sin error de derecho, como ya se explicó.
Décimo: Que en el tercer capítulo expresa que se vulneraron el artículo 1 del D.F.L. N° 7 de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y los artículos 19 N° 22 , 63 N° 14 y 65 de la Constitución de la República, fundado que el organismo fiscalizador solo se pronuncia cuando existen diferencias en las que el contribuyente debe pagar impuestos, guardando silencio en las oportunidades en que la situación es a la inversa, por lo que se trata de una discriminación arbitraria, aplicándose la ley de manera distinta dependiendo del resultado.
Undécimo: Que, para determinar la suerte de esta causal del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario tener en consideración que, atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Corte pueda pronunciarse sobre el libelo de la manera pretendida por la recurrente, esto es, acogiendo la reclamación deducida, es necesario que la materia objeto del juicio haya sido abordada en cada uno de sus extremos, porque al omitirse algún aspecto relacionado con lo decisorio el recurso adolece de todas las pretensiones que, en caso de ser aceptadas, pueden justificar la nulidad del juicio.
Duodécimo: Que, en atención a lo expresado en el fundamento que precede, resulta evidente que el reproche por infracción de ley, propio del recurso que se revisa, discurre sobre la base de un motivo específico y de carácter material y que consiste en una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, de manera que está referido a la aplicación de la norma de rango legal que sirve de base para la calificación jurídica de los hechos planteados en la controversia, esto es, decisoria de la litis, aspecto sobre el cual el recurso guarda silencio al omitir extenderse a las eventuales infracciones de ley relativas a la falta de aplicación de las normas de la Ley de Impuesto a la Renta y de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado que determinarían una situación tributaria diferente, cuerpos normativos que constituye la piedra angular de su pretensión de obtener una rebaja en la determinación de la renta imponible de impuesto de primera categoría respecto a los años tributarios 2013 y 2014, ello en atención que en este acápite se mencionan normas de rango constitucional que establecen derechos y garantías de orden general, los que necesariamente deben encontrar su desarrollo en normas legales, que deben relacionarse con tales preceptos.
En tales condiciones, este tribunal se ve impedido de entrar al análisis de los problemas jurídicos planteados en el recurso, toda vez que el núcleo de la pretensión del mismo es que se dicte una sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la reclamación deducida dejando sin efecto las Liquidaciones N° 70 y 71 que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2013 y 2014, lo que no es posible, atendida la omisión constatada y los términos perentorios del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que determina la competencia de esta Corte al dictar la sentencia de reemplazo requerida.
Décimo tercero: Que, en definitiva, no habiendo demostrado el recurrente que en la sentencia cuestionada se haya cometido un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el arbitrio deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Cristian Bay-Schmith Cortés, en representación de Puerto Lirquén S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción con fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete a fs. 179 y 180.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.
Rol N° 41.788-17.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H.
No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.