Constructora Simon Bolivar LTDA con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de enero de dos mil veinte.
VISTOS:
En estos autos 41819-17 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, iniciado por Carlos Francisco Maturana Lanza en representación de Constructora Simón Bolívar Limitada, se dictó sentencia de primer grado, el siete de marzo de dos mil diecisiete, que rola a fojas 154 y siguientes, en virtud de la cual se acogió en parte la reclamación deducida por la contribuyente en contra de las Liquidaciones N°s 615 a 619, de 13 de julio de 2015 y de la Resolución Exenta N° 625 , de 15 de julio de 2015, dejando sin efecto el rechazo de la utilización del crédito especial de empresas constructoras por parte de la reclamante en el período tributario de abril de 2013, por un monto de $ 15.775.480, modificándose en lo pertinente las diferencias de impuesto determinadas en las liquidaciones citadas y se dispone modificar la resolución señalada, en el caso que el monto de la devolución que se ha denegado mediante esa actuación resultare rectificado por el acogimiento parcial del reclamo formulado en contra de las liquidaciones N°s 615 a 619.
Apelado ese fallo por el contribuyente, por resolución de once de septiembre de dos mil diecisiete, rolante a fs. 226, la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, lo revocó parcialmente, acogiendo la reclamación en la parte que no considera la utilización del crédito especial para empresas constructoras respecto del edificio Doña Brisa, por los bienes consistentes en muebles de cocina, cocina a gas, campana extractora y hornos eléctricos, debiendo considerar tanto en la liquidación correspondiente como en la Resolución Exenta N° 625 de 15 de junio de 2015, los montos utilizados como crédito especial de empresas constructoras respecto de esos bienes; confirmándose en lo demás el fallo apelado.
Contra este pronunciamiento, el Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 255.
CONSIDERANDO Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos denuncia la infracción a lo dispuesto en el artículo 21 del D.L. 910 de 1975, en relación a los artículos 19 , 20 y 586 del Código Civil y al artículo 1 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Explica que respecto a las Liquidaciones N°s 615 a 619 del 13 de julio de 2015 y la Resolución Exenta N° 625 de 15 de julio de 2015, debe considerarse que la empresa reclamante desarrolla actividades que se encuentran gravadas con impuesto a la renta y por ser empresa constructora también gravada con impuesto al valor agregado y por tal resulta también aplicable el artículo 21 del D.L. 925 de 1975, en lo referente a la franquicia que establece esta disposición legal.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos estima que se no cumplen los presupuestos necesarios para utilizar la totalidad del crédito especial, ya que imputó indebidamente dicha franquicia a bienes distintos a los contemplados en el mencionado artículo 21, por cuanto son bienes muebles que corresponden a equipamiento consistentes en muebles de cocina, así tampoco corresponde respecto al permiso de ampliación y la modificación del proyecto en el período de abril del 2013 concerniente a: pérgola de acceso, jardineras, cobertizos de estacionamiento, aplicación de asfalto en el estacionamiento del primer piso, y mejoramiento especificación técnica ventanas.
Arguye que las exenciones o franquicias son normas de derecho estricto y por lo tanto, debe ser interpretada restrictivamente. Además, la exención del artículo 21 se refiere a empresas que realizan ventas de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construida cuyo valor no exceda de 4500 UF, con tope de hasta 225 UF por vivienda y en los contratos generales de construcción.
Por ello, para gozar de la franquicia la empresa constructora debe cumplir con todos los requisitos no bastando que sea sólo una empresa constructora. Así, la Circular número 26 de 1987 del Servicio de Impuestos Internos explicó que se entiende por bienes corporales inmuebles para habitación construidos por una empresa constructora, estableciendo que son aquellos que principalmente se construyen como viviendas, aceptándose en forma restrictiva otro tipo de dependencias con que cuente dicho inmueble, siempre que sean necesarias y tengan una relación directa con la habitación propiamente tal, como estacionamientos y bodegas y se encuentren amparadas por un mismo permiso de edificación o un mismo proyecto.
Agrega que la franquicia de carácter tributario del artículo 21 del D.L. 910 está destinada disminuir la carga tributaria del contribuyente y las empresas constructoras y para acceder a ella debe cumplir con todos los requisitos porque rompe la equidad del sistema tributario, altera el atributo de generalidad y proporcionalidad del impuesto al valor agregado y al tener una naturaleza excepcional dentro del sistema tributario, debe aplicarse en forma restrictiva a los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos.
Además, debe tenerse presente que a las unidades de la misma construcción de menor valor no le fueron incorporados esta clase de bienes, por lo que son igualmente habitables y por lo tanto esos bienes son prescindibles y su ausencia no les priva de tal habitabilidad.
En consecuencia, en lo petitorio del libelo, solicita el recurrente la nulidad de la sentencia impugnada y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo que confirme la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero y, por lo tanto, ratifique las Liquidaciones N°s 615 a 619 y la Resolución Exenta N° 625.
Segundo: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo señalaron que "no resulta controvertido que estos bienes adhieren a los inmuebles respectivos, sin perjuicio que para la reclamada ... tal adherencia no sea permanente, cuyo es el requisito exigido por la norma.
Que en tal orden de ideas y sobre la base de no haberse discutido la adherencia en comento, esta Corte es de opinión que tales bienes se encuentran incorporados en una relación de sujeción material con el inmueble que equipan, y no obstante ser bienes que poseen la característica esencial de movilidad, pierden tan esencial carácter al encontrarse adheridos al inmueble en cuestión a través de la técnica constructiva pertinente".
Para luego continuar afirmando "que determinada la naturaleza de los bienes en análisis, corresponde elucidar si estos son necesarios para la habitación. Lo anterior y según el concepto entregado en los considerandos anteriores, en su sentido natural y obvio del vocablo, la acepción habitación comprende cada uno de los espacios de la vivienda separados por tabiques destinados a satisfacer las necesidades de sus ocupantes, luego el espacio de la cocina y por ende los que le sirven, se encuentran destinados a satisfacer una necesidad no suntuaria sino más bien básica de quienes ocupan el inmueble, lo que permite concluir entonces que aquellos bienes objetados por el Servicio de Impuestos internos consistentes en muebles de cocina, cocina a gas, encimera, horno y campanas, se encuentran contemplados en la franquicia que otorga el artículo 21 del D. L 910, tanto por su naturaleza jurídica como por su destinación a la habitación, más aun cuando la venta de un inmueble no puede considerarse sino como una unidad, común todo indivisible destinado a la habitación de quien lo compra ...".
Tercero: Que, en consecuencia, concluyeron los sentenciadores que a la contribuyente le asistía el derecho para acceder a la franquicia establecida en el artículo 21 del D.L. N° 910, respecto de los ítems: muebles de cocina, cocina a gas, campana extractora y hornos eléctricos, motivo por el cual acogen parcialmente el reclamo interpuesto.
Cuarto: Que corresponde, ahora analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión de lo controvertido.
Para ello conviene precisar que el beneficio contenido en el artículo 21 del Decreto Ley 910 de 1975, para empresas constructoras, permite la deducción del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta del 0.65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinarse en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación construidas por ellas, cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda.
Quinto: Que de la disposición citada precedentemente queda en evidencia que, para la procedencia del beneficio requerido, el reclamante debe cumplir los requisitos generales exigidos para su acreditación, esto es, que el contribuyente sea una empresa constructora; que dicha empresa constructora sea contribuyente del impuesto al valor agregado; que se trate de la venta de bienes corporales inmuebles para habitación construidas por la empresa y que se trate de un contrato general de construcción que no sea por administración, aspectos todos que no han sido controvertidos en autos.
Sexto: Que, entonces, lo decisivo en la resolución de la litis ha sido la conclusión a la que han arribado los sentenciadores de la instancia respecto del cumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos establecidos en el artículo 21 del D.L. N° 910 para la procedencia de su pretensión. Por ello, atendido el tenor del libelo interpuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado objetando las conclusiones a las que han arribado los jueces del grado, cuestionando la suficiencia de los presupuestos asentados en el proceso para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo segundo, exposición de motivos que no resulta suficiente para los fines pretendidos al intentar una revisión de los antecedentes vertidos en las instancias mediante la renovación del proceso intelectivo de los jueces del fondo, con el objeto de obtener su sustitución por uno funcional a los fines del recurrente. Tal pretensión resulta ajena a los fines del recurso intentado y no ha sido planteada mediante una correcta denuncia de una eventual infracción de las leyes reguladoras de la prueba, única forma que un mecanismo de impugnación como el intentado permite revisar el establecimiento de los hechos que sustentan lo decidido, toda vez que en el recurso no se argumenta la forma en que se habrían quebrantado los parámetros que la sana crítica ordena observar al concluir sobre la pérdida de la calidad de mueble de los objetos incorporados a la construcción del inmueble, de manera que éste no es suficiente para los fines propuestos.
Séptimo: Que, entonces, encontrándose firmes las premisas de hecho de autos, el razonamiento de los jueces del fondo resulta correcto cuando revoca parcialmente la resolución cuestionada, ya que las conclusiones a las que se ha arribado en autos aparecen contestes con los elementos que exigen considerar las normas que el propio recurso denuncia como infringidas, desde que el alcance y sentido otorgado por el Tribunal de alzada tanto al artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, como a los artículos 1 ° y 2 ° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se determinó ajustándose a su tenor literal, de manera que no se ha demostrado la existencia de errores de derecho en la decisión de lo debatido, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como imperativamente lo exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para admitir la procedencia del recurso deducido.
Octavo: Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en el fondo interpuesto habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 145 del Código Tributario , 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 230, por el abogado don Luis Moya González, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de once de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 226.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.
Rol N° 41.819-17.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., y Jorge Dahm O.
No firman los Ministros Sres. Dolmestch y Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones y por estar con feriado legal, respectivamente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.