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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4188-2013

Cap S.A con S.I.I.

Exención de timbres y estampillas por créditos destinados a financiar exportaciones. La Corte Suprema rechazó la casación del Fisco y confirmó que la exención del artículo 24 N° 11 del D.L. 3.475 aplica a créditos de matriz para financiar exportaciones de filiales, independientemente de la identidad del acreditado.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4188-2013
Fecha
29 de enero de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Juan Escobar Zepeda

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.

VISTOS:

En autos Rol N° 10.080-06 RL, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago-Centro, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil doce, escrita de fs. 147 a 156, se desestimó la reclamación deducida por la sociedad CAP S.A. invocando un interés actual comprometido, contra la Liquidación N° 332, de 28 de diciembre de 2005, practicada en contra de CORPBANCA S.A., por impuesto del artículo 1 ° N° 3 ° del D.L. N° 3.475 , Ley de Timbres y Estampillas, con costas.

Apelado ese fallo por la reclamante, por resolución de veintitrés de mayo de dos mil trece, rolante a fs. 224, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó y en su lugar acogió el reclamo de CAP S.A., dejando sin efecto la Liquidación N° 332 practicada a CORPBANCA S.A.

Contra este último pronunciamiento, la Abogada Procuradora Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, por el Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se dispuso traer en relación a fs. 249.

Y

CONSIDERANDO:

1° Que el recurso de casación en el fondo se funda en la infracción del artículo 24 N° 11 del D.L. N° 3475 , en relación a los artículos 1 ° N° 3 ° , 9 ° N° 3 , y 10 del mismo decreto ley, y 1° de la Ley N° 18.010, al considerar los sentenciadores de segundo grado irrelevante para que opere la exención del artículo 24 N° 11 aludido, que exista identidad entre la persona que solicita el crédito y quien realiza la conducta exenta de exportación, lo que violenta la normativa antes reseñada, la que aspira a incentivar las exportaciones, abriendo paso a que en el hecho pueda aprovechar el beneficio tributario una persona distinta de quien realiza la conducta exenta. Añade que se han vulnerado también los artículos 9 ° N° 3 y 10 en relación al 1 ° N° 3 ° del D.L. 3.475, al obviarse por los recurridos que el sujeto obligado al pago del impuesto es el banco acreedor, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el obligado al pago del documento. Continúa señalando que las exenciones tributarias son, por su carácter excepcional, de derecho estricto, por lo que deben aplicarse en forma restrictiva y, a mayor abundamiento, hace presente que en el caso de autos la contribuyente no demostró la efectividad de haber realizado las exportaciones.

En el petitorio del libelo, solicita el recurrente se anule la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que disponga la revocación del fallo de segunda instancia (sic), confirmando la sentencia del tribunal tributario.

2° Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario tener a la vista que, como señala la sentencia recurrida en su motivo 3°, no es un hecho controvertido en estos autos que CAP S.A. obtuvo créditos de CORPBANCA S.A. que destinó al financiamiento de exportaciones que realizaron sus filiales Compañía Minera del Pacífico S.A. y Compañía Siderúrgica Huachipato S. A, y como bien indica el mismo fallo en su consideración 2a, el asunto aquí debatido se centra en dilucidar si los documentos que dan cuenta del crédito obtenido por CAP S.A. para financiar las exportaciones de sus filiales está o no amparado por la exención del artículo 24 N° 11 del D.L. N° 3.475.

Al respecto los jueces recurridos, al revocar la sentencia del a quo y acoger la reclamación deducida por CAP S.A., expresaron que la exención contemplada en el ordinal 11° del artículo 24 del D.L. N° 3.475 gira sobre la base de que el crédito esté destinado a financiar las exportaciones, por tratarse de una exención de carácter real y no personal de quien solicita el crédito y, por ello, se ven favorecidos con la franquicia aquellos títulos que contienen los actos, contratos o convenciones que la norma en análisis señala siempre que efectivamente se destinen a actividades de exportación, independientemente de las personas que participen en la operación de crédito.

3° Que a juicio de esta Corte la decisión revisada interpreta y aplica correctamente las normas dubitadas, en base a las razones recién enunciadas, ya que efectivamente el Impuesto de Timbres y Estampillas del artículo 1 ° N° 3 del D.L. N° 3.475, es un impuesto documental que grava nominativamente ciertos "instrumentos que dan cuenta de una operación de crédito de dinero", y no "las operaciones de crédito de dinero", aun cuando su base imponible esté formada por el monto numérico del capital indicado en cada instrumento. Como contrapartida, la exención real consagrada en el ordinal 11° del artículo 24 del mismo decreto ley, dispensa del tributo a los documentos antedichos, en la medida que éstos sean necesarios para efectuar operaciones de crédito destinadas efectivamente al financiamiento de exportaciones y, por tanto, la franquicia no recae ni en las operaciones de crédito ni en las de exportación, ni tampoco en quien ejecuta aquéllas o éstas, sino, como se ha insistido, sobre el mismo documento ya reseñado.

Ahora bien, del cotejo de esa caracterización del tributo en comento, respecto de la cual no hay discordia en doctrina, con las disquisiciones del recurrente, se devela donde reside el yerro de esta parte, la que en su arbitrio de nulidad critica que en el presente caso "quien realiza el hecho gravado al solicitar el crédito es CAP S.A., y quien realiza la conducta exenta, esto es la exportación, es una filial. Es decir, la solicitud de crédito y la realización de la exportación, son realizadas por personas jurídicas completamente distintas, con rol único tributario y patrimonio diferentes", pasando por alto el impugnante que, como recién se ha explicado, lo gravado en el artículo 1 ° N° 3 ° no es la operación de crédito, y lo exento en el artículo 24 N° 11 no es la exportación, sino que lo gravado es el documento que da cuenta de la operación de crédito, el que pasará a estar exento si ésta se destina al financiamiento de la exportación.

4° Que lo argüido por el recurrente no repara en que la Ley N° 18.449, de 25 de octubre de 1985, con la introducción del ordinal 11° al artículo 24 del D.L. N° 3.475, no buscó favorecer a los exportadores mediante la exención del impuesto al documento emitido con motivo del crédito que se les otorgue para concretar la venta internacional, sino a la actividad de exportación, distinción que está muy lejos de ser baladí, porque esta actividad en el actual estado del comercio y finanzas internacional, requiere para llevarse a cabo de la participación y, por tanto, de la financiación de múltiples y variados actores distintos al propio exportador, y en reconocimiento de esa realidad económica, es que el Capítulo 14-8 de la Recopilación Actualizada de Normas, contenida hoy en la Circular N° 3.425 de 22 de febrero de 2008, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en cumplimiento del mandato del artículo 24 N° 11 ya referido , determina en las letras d ) , f ) y h ) de su N° 1 como "documentos necesarios para cursar financiamiento de exportaciones", y por ende, exentos del impuesto de timbres y estampillas, a diversos instrumentos en los que quien obtiene el crédito, avance o financiamiento no es el exportador, sino los bancos, en los dos primeros literales citados, o las personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, en el último.

Así las cosas, no es efectivo que "sólo pueden acceder a los beneficios que entrega el N° 11 del artículo 24 del D.L. N° 3.475 aquellos que revisten el carácter de exportadores 'primarios', esto es, aquellos que en forma directa realizan las actividades de exportación" (como se señala en el informe del Servicio de fs. 110), pues como ya se dijo, la referida Circular de manera expresa acepta otros sujetos o actores con incidencia en la actividad de exportación como receptores del crédito formalizado o garantizado mediante un documento exento.

5° Que, a mayor abundamiento, el riesgo que el Servicio de Impuestos Internos ha planteado durante este procedimiento (según se lee en su Informe de fs. 110), de que admitir lo sostenido por la reclamante "llevaría a entender que una empresa meramente intermediaria, gestora de créditos, podría dedicarse a obtener recursos para satisfacer las demandas de clientes exportadores", así como su afirmación en cuanto a que la exención estudiada exige sin excepciones que "los créditos se destinen directamente a financiar operaciones de exportación y no operaciones de financiamiento de exportación", pasan por alto sin más, que una modalidad de las operaciones que en opinión del ente fiscalizador desvirtúan el sentido de la exención en estudio, precisamente está incluida de manera explícita y clara en la letra f ) del N° 1 de la Circular N° 3.425, al declarar como documento exento del artículo 24 N° 11 del D.L. N° 3.475, a "los documentos que den cuenta de financiamientos externos obtenidos por las empresas bancarias con el único fin de cursar los créditos señalados en las letras a), b), c) y d)", del mismo N° 1 de la circular.

6° Que la liquidación reclamada en estos autos recayó sobre los pagarés suscritos por CAP S.A., con fecha 17 de octubre de 2003, los cuales, a juicio de esta Corte, están exentos del impuesto de timbres y estampillas, pues se comprenden en la letra a ) del N° 1 de la referida Circular 3.425, la cual contempla los documentos representativos de préstamos que se otorguen a exportadores situados en Chile para financiar exportaciones desde nuestro país. Si bien la expresión "préstamos que se otorguen a exportadores" puede parecer en una primera lectura, un respaldo a la tesis del recurrente -identidad deudor-exportador-, un estudio más detenido revelará que ello no es así.

El encargo del artículo 24 N° 11 del D.L. N° 3.475 al Superintendente de Bancos e Instituciones tuvo por objeto que esta autoridad limite el universo de instrumentos útiles en alguna manera para efectuar las operaciones de crédito destinadas a financiar exportaciones, a sólo aquellos que tengan como elemento común su necesariedad para dicho fin, esto es, que sean imprescindibles para efectuar las mentadas operaciones de crédito, delimitación que se encarga a la mencionada Superintendencia atendido su carácter técnico y altamente especializado en el funcionamiento del respectivo mercado. De ese modo, siendo sólo eso lo delegado por el legislador en la autoridad administrativa, no pudo ésta buscar con la comentada referencia -"préstamos que se otorguen a exportadores"- excluir de la exención aquellos supuestos en que el exportador no sea quien obtuvo el préstamo que financia efectivamente su exportación, pues esa identidad en nada influye en la determinación de su carácter de necesario para los fines ya indicados. Luego, la oración "otorgados a exportadores situados en Chile" de la letra a) del N° 1 de la mencionada circular, no tuvo en verdad otro objeto que especificar, mediante una desafortunada redacción, que el caso ahí tratado exige que el exportador a quien beneficia finalmente el crédito estuviera situado en Chile, para diferenciarlo de otros literales del mismo numeral que no requieren tal condición.

En síntesis, lo reglado en la letra a ) del N° 1 de la Circular N° 3.425 restringe los documentos exentos del artículo 24 N° 11 del D.L. N° 3.475, sólo a aquellos representativos de préstamos que se otorguen para financiar exportaciones desde Chile por exportadores situados en nuestro país, con prescindencia de si el préstamo fue otorgado a estos últimos, pues tal circunstancia no incide en la necesariedad del documento para la finalidad antedicha y, por ende, excediendo dicha mención el encargo del legislador a la autoridad administrativa sectorial, no es vinculante para el contribuyente ni para el órgano jurisdiccional.

Y tan cierto es lo que se ha venido reflexionando en este basamento, que la autoridad encargada antes de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de determinar los documentos necesarios para efectuar las operaciones de crédito a que alude el artículo 24 N° 11 del D.L. N° 3.475, esto es, el Banco Central, mediante el Acuerdo 1688-03-851107 de su Comité Ejecutivo, de 11 de noviembre de 1985, fijó como tales documentos a "1.- Las letras de cambio o pagarés con que se documentan los créditos internos para financiar exportaciones, a que se refiere el Capítulo X del Compendio de Normas de Exportación. 2.- Los pagarés que respalden las boletas de garantía que señala el numeral 1.1. del Capítulo XXI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales", sin efectuar ninguna exigencia ni mención al exportador como sujeto a quien debe otorgarse directamente el crédito, criterio que incluso ha seguido la propia Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en su respuesta a la consulta de CAP S.A., agregada a fs. 32, al expresar que a juicio de dicha institución, la exención del artículo 24 N° 11 del D.L. N° 3.475, es aplicable a los financiamientos que la consultante obtenga para exportaciones que sean realizadas por sus sociedades filiales, en la medida que los recursos obtenidos sean efectivamente destinados a ese objeto.

7° Que con lo antes concluido no se desatiende por esta Corte el carácter restrictivo de la interpretación que gobierna en materia de exenciones impositivas, pues no se ha buscado ni conseguido mediante ella, incluir casos no previstos expresamente en el artículo 24 N° 11 del D.L. N° 3.475, sino muy al contrario, desestimar una exclusión sin basamento legal de casos que están claramente comprendidos por este precepto.

8° Que en todo caso, y sin perjuicio de lo antes dicho, los riesgos que acusa el recurrente -"que en el hecho pueda aprovechar el beneficio tributario una persona distinta de quien realiza la conducta exenta"-, se ven menguados en parte importante por las obligaciones de registro e información periódica al Servicio que se han impuesto a los bancos e instituciones financieras para facilitar las labores de fiscalización sobre la declaración y pago de este impuesto, pero también por la realidad de la práctica del sector económico que la cobija, en el que la regla es que los Préstamos Anticipo a Exportadores, o PAE, se otorguen sólo al exportador; y si en el caso de estos antecedentes se ha efectuado una excepción, ella es sólo aparente, pues aun cuando CAP S.A. y Compañía Minera del Pacífico S.A. y Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., indudablemente son personas jurídicas y contribuyentes distintos, para efectos económicos y financieros, que son los que en definitiva pesan en este tipo de decisiones crediticias para los actores del mercado, lo sustancial es que CAP S.A. es la sociedad matriz de sus filiales directas Compañía Minera del Pacífico S.A. y Compañía Siderúrgica Huachipato S.A., sociedades que presentan estados financieros consolidados y que incluso, como es de público conocimiento, presentan vínculos de tal naturaleza en su propiedad, administración y responsabilidad crediticia, característicos de lo que el artículo 96 , inciso 1 ° de la Ley N° 18.045, ha entendido como un grupo empresarial.

9° Que la conclusión de todo lo que se ha expuesto y razonado, se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley que sustenta el arbitrio de nulidad intentado, el que por tanto no puede prosperar y será desestimado.

De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en representación del Consejo de Defensa del Estado en lo principal de fojas 226, contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 224.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Lagos.

Rol Nº 4188-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Interés actualExencionesPosibilidad de repetir

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 18010\tART. 1CIRCULAR 3425\tDECRETO LEY 3475\tART. 24DECRETO LEY 3475\tART. 1
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