Inmobiliaria Gama LTDA. con S.I.I. Direc.regional Concepcion.
Inmobiliaria Gama cuestionó la negación de crédito por impuesto territorial pagado sobre inmuebles no arrendados en determinados períodos. La Corte Suprema anuló la sentencia de apelaciones por aplicar indebidamente una exigencia de proporcionalidad no establecida en la ley, acogiendo el recurso de casación.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
En estos autos Ruc 12-9-0000197-3, Rit GR-10-00029-2012, seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, Rol N° 4190-2013 de esta Corte Suprema, iniciados mediante reclamo interpuesto por la sociedad contribuyente Inmobiliaria Gama Limitada, en contra de las liquidaciones N° 12 y 13, de 31 de enero de 2012, por sentencia de primera instancia de catorce de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 248 y siguientes, se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto, decisión que la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de diecisiete de abril de dos mil trece, escrita a fojas 275, confirmó en todas sus partes.
La sentencia en lo pertinente concluyó que el impuesto territorial cuya imputación como crédito es alegada por la contribuyente, corresponde únicamente a los bienes raíces que fueron destinados a producir las rentas sobre las cuales se determinó el impuesto de primera categoría.
En contra de esta última decisión, la defensa de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo.
A fojas 294, se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia en primer término infracción a los artículos 20 N° 1 , letra a ) inciso 2 ° , 20 N° 1 letra d ) inciso 1 ° y 39 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, y a los artículos 20 N° 3 , 54 y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales y 19 del Código Civil . Indica que el régimen de tributación de las rentas de los bienes raíces no agrícolas resulta de los preceptos legales indicados y señala que la contribuyente tiene como giro exclusivo el arriendo, compraventa, y alquiler de inmuebles propios. Por otra parte, no hay discusión en cuanto a que considerando globalmente todos los inmuebles, sus rentas efectivas de arriendo superan el 11% del avalúo fiscal, por lo que debe declarar su renta efectiva mediante contabilidad completa.
Siguiendo con sus argumentaciones, expresa que los errores de derecho denunciados se han cometido porque los jueces del grado efectúan una distinción en el sentido que el crédito por contribuciones pagadas por los años tributarios 2009 y 2010, es procedente en la medida que los bienes raíces hubieran estado efectivamente arrendados. Por ello, afirma el recurso, el fallo considera una disminución del crédito según los meses en que los inmuebles no se encontraban arrendados, lo que ciertamente no tiene asidero legal, porque conforme a las normas que rigen la materia procede que se rebaje del monto del impuesto de primera categoría lo pagado a título de impuesto territorial sin que para la íntegra aplicación del crédito sea una exigencia legal que los bienes raíces hayan permanecido ininterrumpidamente arrendados durante el año respectivo, como pretende el fiscalizador y acepta la sentencia impugnada.
Arguye que cuando el legislador ha estimado conveniente establecer una proporcionalidad la ha regulado expresamente, cuyo no es el caso, lo que implica que se ha establecido ésta en ausencia de ley.
Así al desatender el mandato de los preceptos legales indicados, privilegiando la interpretación administrativa sustentada por una de las partes del proceso, como lo es el Servicio de Impuestos Internos, se ha contravenido lo dispuesto en el artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales conforme al cual la facultad de conocer las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales que establece la ley, dentro de los que se encuentran los Tribunales Tributarios y Aduaneros, de manera que al otorgar valor de ley al oficio N°694 de 14 de 2008, dictado por el ente fiscalizador y que hace suyo el fallo impugnado, se contraviene el mandato legal conferido a los sentenciadores.
Como segundo error de derecho acusa la vulneración de los artículos 2 N° 1 , 19 y 20 N° 1 letra d ) del DL N° 824; señala que éstas son las normas tributarias sustantivas que establecen el impuesto, por lo que al mantenerse firmes las liquidaciones 12 y 13 que determinan diferencias en el impuesto a la renta de primera categoría contra el recurrente por los años tributarios 2009 y 2010, en circunstancias que no eran procedentes, se incurre en el yerro denunciado que consiste en la determinación de diferencias de impuestos al contribuyente, que se explican con el referido error.
Finalmente, en cuanto a la manera en que tales errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, señala que, aplicadas al caso las normas infringidas, la decisión debió ser acoger el reclamo, reconociendo íntegramente el crédito por impuesto territorial hecho valer por la contribuyente en contra del impuesto de primera categoría por los años tributarios 2009 y 2010; por lo que, en consecuencia, solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte otro en su reemplazo, que acoja el reclamo deducido.
Segundo: Que para una adecuada comprensión del asunto, conviene precisar que la contribuyente en los años tributarios 2009 y 2010, determinó el impuesto de primera categoría considerando como crédito la totalidad del impuesto territorial pagado respecto de todos los bienes raíces de su dominio destinados a su giro, aun cuando no todos ellos estuvieron arrendados los doce meses del año.
Por su parte el Servicio de Impuestos Internos practicó las liquidaciones reclamadas, porque consideró que para la determinación del impuesto sólo procedía imputar como crédito el impuesto territorial pagado correspondiente a los bienes raíces efectivamente arrendados por el año comercial completo, estableciendo una proporcionalidad por cada uno de los inmuebles de propiedad de la contribuyente, atendiendo al número de meses efectivamente arrendados.
Tercero: Que para la decisión del presente recurso, se hace necesario considerar que son hechos de la causa, en lo pertinente, los que siguen:
1.- El giro de la sociedad recurrente corresponde al arriendo, compraventa y alquiler de inmuebles propios, por lo que declara renta efectiva en primera categoría en base a contabilidad completa.
2.- Las rentas de arrendamiento de los inmuebles de la contribuyente superan en su conjunto el 11% del avalúo fiscal de ellos.
3.- En el año tributario 2009 la reclamante era dueña de 113 bienes raíces y en el año tributario 2010, de 147 bienes raíces, destinados al de arriendo de los mismos.
4.- El impuesto territorial deducido, como crédito contra el impuesto de primera categoría, fue efectivamente pagado por cada uno de los inmuebles de su propiedad.
5.- Algunos de los bienes de raíces de la contribuyente no se arrendaron efectivamente durante cada uno de los meses de los años comerciales fiscalizados.
Cuarto: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Concepción mantuvo lo resuelto por el tribunal de primera instancia desestimando el reclamo, porque no procedía utilizar el crédito consistente en el valor de las contribuciones pagadas respecto de aquellos bienes raíces que durante el año calendario no generaron renta, determinándose una proporcionalidad respecto de los meses efectivamente arrendados (razonamiento 14°).
Agrega la sentencia que si un inmueble no generó renta afecta a primera categoría, no puede entonces otorgársele un crédito por las contribuciones pagadas, de manera que sólo pueden descontarse aquellos créditos que estén directamente relacionados con el impuesto que afecte o grave los ingresos brutos, en este caso el impuesto de primera categoría (considerando 15°).
Quinto: Que para lo que se dirá a continuación conviene señalar lo que indican las leyes en lo pertinente al debate de autos.
El artículo 20 N° 1 letra a ) inciso 2 ° de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que: "Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse el impuesto territorial pagado por el periodo al cual corresponde la declaración de renta. Solo tendrá derecho a esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución".
Por su parte el artículo 20 N° 1 letra d ) inciso 1 ° de la misma ley señala: "Se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avalúo fiscal, respecto del propietario o usufructuario. Sin embargo, podrá declararse la renta efectiva siempre que se demuestre mediante contabilidad fidedigna de acuerdo con las normas generales que dictará el Director. En todo caso deberá declararse la renta efectiva de dichos bienes cuando ésta exceda del 11% de su avalúo fiscal".
Asimismo, el articulo 39 N° 3 del cuerpo legal antes citado establece que "Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: N° 3.- Las rentas de los bienes raíces no agrícolas solo respecto del propietario o usufructuario que no sea sociedad anónima, sin perjuicio de que tributen con el impuesto global complementario o adicional. Con todo, esta exención no regirá cuando la renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas exceda del 11% de su avalúo fiscal, aplicándose en este caso lo dispuesto en los dos últimos incisos del articulo 20 N° 1 letra a )".
Sexto: Que, entonces, para resolver el recurso es necesario dilucidar si procedía excluir el crédito generado en las circunstancias anotadas.
Séptimo: Que de la atenta lectura del artículo 20 N° 1 letra a ) inciso 2 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, se establece que la rebaja del crédito pagado por contribuciones se aplica al período correspondiente a la declaración de renta, que no es otro que el año calendario o comercial.
En consecuencia, la norma en comento no ha previsto que para efectuar la rebaja del crédito el inmueble debió estar arrendado durante todo el año comercial; lo que obedece a una razón lógica: un contribuyente dedicado al giro de arrendamiento de inmuebles no agrícolas se encuentra obligado al pago de impuesto de primera categoría, al margen de la eventualidad que el inmueble en cuestión se encuentre arrendado, esto es de si genera renta.
Por tal razón, al tratarse del éxito de la actividad empresarial, no es posible adicionar la exigencia referida.
Octavo: Que teniendo en consideración lo que se ha relacionado, los sentenciadores del grado al resolver como lo hicieron han vulnerado lo dispuesto en el artículo 20 N° 1 letras a ) y d ) de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto aplicaron una parcialidad tributaria no contemplada en dicho precepto, al considerar que para deducir del monto del impuesto de primera categoría sólo se pueden considerar los inmuebles que hayan generado renta, en circunstancias que tal modalidad no se encuentra establecida en la ley.
Noveno: Que lo anterior hace innecesario ahondar en la otra causal de impugnación.
Por estas consideraciones y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Montecinos Araya, en representación de la contribuyente Inmobiliaria Gama Limitada, en lo principal de la presentación de fojas 280, contra la sentencia de diecisiete de abril de dos mil trece, que se lee a fojas 275, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada contra el voto del Ministro señor Juica, quien fue partidario de desechar el recurso de nulidad interpuesto por las siguientes razones:
1.- Que el contribuyente en su calidad de propietario de varios bienes raíces no agrícolas, arrendó una determinada cantidad de inmuebles en los años calendario determinados en las liquidaciones, debiendo considerar para la comparación del 11% del avalúo fiscal contra las rentas de arrendamiento, el avalúo fiscal total del conjunto de los inmuebles, es decir, de aquellos que superan o no el 11% del avalúo fiscal, como si fuera un solo bien raíz.
2.- Que conforme a lo señalado procede excluir de dicho cálculo todos aquellos bienes raíces que no se encontraban arrendados, desde que si un inmueble no proporcionó incremento patrimonial alguno al contribuyente, implica que no ha generado renta afecta al impuesto de primera categoría, por lo que no se le puede otorgar un crédito por contribuciones pagadas.
3.- Que por ello resulta razonable establecer, como hacen los jueces del mérito, que solamente pueden ser descontados del impuesto de primera categoría aquellos créditos que se encuentran directamente relacionados con el impuesto que grava el ingreso bruto, exceptuando los que no fueron arrendados durante el año comercial fiscalizado.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Brito y del voto de su autor.
Rol Nº 4190-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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