Soto Candia Reinaldo con Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintidós de agosto de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 156, el abogado don Yerly Rodrigo Fuica Letelier, en representación del contribuyente don Reinaldo Soto Candia dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil trece, escrita de fs. 149 a 150 vta., que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la solicitud de nulidad, prescripción y la reclamación impetradas todas en contra de las liquidaciones N° 2697 a 2732 notificadas el 30 de noviembre de 2005, por impuesto al valor agregado, impuesto a la renta de primera categoría y/o global complementario, y reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. Dichas actuaciones se sostienen en la utilización indebida de crédito fiscal no relacionado con la actividad del contribuyente, no sustentado en documentos fehacientes, o basado en facturas ideológicamente falsas.
Segundo: Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción del artículo único N° 4 de la Ley N° 18.320, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil . Explica que el primer precepto citado establece un plazo de caducidad de seis meses para que el servicio ejerza su acción fiscalizadora, que estima excedido en este caso ya que proporcionó la información requerida del período de noviembre de 2001 a octubre de 2004 en el mes de febrero de 2005, expidiéndose la citación pertinente en el mes de septiembre de dicho año. Con ello, afirma que la reclamada infringió el principio de legalidad de los actos administrativos contemplado en el artículo 7 de la Constitución Política de la República . En cuanto a los artículos 19 y 20 del Código Civil, sostiene que los sentenciadores le imponen requisitos adicionales a los previstos por la Ley N° 18.320 para acceder a los beneficios que ella contempla, como es la inexistencia de facturas irregulares. Asegura que, de no haber incurrido los jueces del grado en estos errores de derecho, se habría acogido su recurso de apelación y revocado la sentencia de primera instancia.
Tercero: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado sin modificaciones, la que a su vez establece en su motivo décimo que las pruebas rendidas no dicen relación con las partidas u operaciones objetadas por las liquidaciones, por lo que no acreditan la efectividad de las operaciones cuestionadas. Siguiendo dicho raciocinio, declara en su considerando decimonoveno que las facturas en cuestión son falsas, al tenor de lo prevenido por el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario, por lo que no le asiste derecho a utilizar el tributo recargado en ellas como crédito fiscal conforme con el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado . A continuación, en el razonamiento trigesimocuarto determina que dichos instrumentos (facturas) no reflejan costos reales ni efectivos, por lo que tienen el tratamiento de gastos rechazados establecidos en el artículo 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, y concluye que las partidas en examen deben ser estimadas como retiros de especies o cantidades representativas de dinero que se rigen por las disposiciones del artículo 21 de la Ley ya citada.
Finalmente dicha sentencia, en lo relativo a la nulidad de las liquidaciones por exceder los plazos contenidos en la Ley N° 18.320, concluye que el contribuyente incurrió en infracciones de carácter tributario previstas en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por lo que no goza de las franquicias establecidas en la ley ya mencionada (motivo cuadragésimo quinto); y desestima en su motivo quincuagésimo la prescripción, fundada en las mismas circunstancias, que hacen aplicable el plazo extraordinario de prescripción del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Cuarto: Que, tal como ha podido apreciarse, la decisión de los jueces del grado en cuanto a no ser aplicable al contribuyente el estatuto contenido en la Ley N° 18.320, y consecuentemente no estar el servicio limitado por los plazos allí previstos, descansa sobre la base de haber incurrido el reclamante en hechos infraccionales de aquellos tipificados en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, situación prevista en el número 3 del artículo único de la referida ley. A su turno, dicha resolución se sustenta en la previa declaración de falsedad de las facturas utilizadas por el contribuyente, al tenor de lo prevenido por el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario .
Sin embargo, el recurso nada menciona respecto de estos dos cauces de la decisión cuestionada y que resulta imprescindible modificar si se quiere examinar el acatamiento del servicio a los márgenes temporales de actuación que prevé la Ley N° 18.320 . En efecto, debió contener el arbitrio un capítulo destinado a modificar la conclusión de los jueces del grado en orden a haber incurrido en conductas sancionables con pena corporal, para lo cual debió alegarse la infracción del número 3 del artículo único de la ley en examen, como también de lo prevenido por el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, ya que sólo así esta Corte se encontraría habilitada para analizar la correcta aplicación del derecho en esta materia. Tal capítulo, a su vez, debía venir precedido por la denuncia de infracción al artículo 21 del Código Tributario en lo relativo a la determinación de falsedad de las facturas utilizadas por el contribuyente, que en definitiva es el pilar de todos los restantes razonamientos de la sentencia, aseveración que en suma resulta inalterable. Al no haberse efectuado todo ello, ciertamente queda inamovible la determinación de haber utilizado el contribuyente facturas falsas y de haber incurrido en conductas sancionables con pena corporal, haciéndose aplicable la regla de exclusión del N° 3 de la Ley sobre Cumplimiento Tributario, en virtud de la cual el servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, y que es fundamento consignado por los jueces del fondo para desestimar la nulidad impetrada y sustentada en el plazo contenido en el N° 4 de la Ley N° 18.320.
Finalmente, cabe indicar que no es efectivo el alegato contenido en el segundo capítulo del recurso, en cuanto a que los sentenciadores impusieron al contribuyente exigencias adicionales a las contenidas en la ley ya citada para acogerse a su mecanismo de fiscalización, consistente, en su concepto, en la inexistencia de facturas irregulares en su contabilidad, puesto que no es aquello, sino la determinación de haber incurrido en hechos que merezcan pena corporal la condición analizada por los jueces del fondo, cuestión que, como se observó en los párrafos precedentes, está expresamente contemplada en la norma citada.
Quinto: Que, en esas circunstancias, aún de ser efectivos los argumentos plasmados en el arbitrio, esta Corte se encuentra impedida de pronunciar una decisión favorable al recurrente, toda vez que no se ha alegado vulneración alguna de las normas sustantivas que el Servicio de Impuestos Internos entendió quebrantadas y que originó las liquidaciones que se reclaman previamente citadas, además de no hacerse mención a los preceptos relativos al crédito fiscal, a las exigencias para utilizar los gastos y sobre la consideración de los desembolsos como retiros, contenidos en los artículos 23 N° 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado , 21 , 31 y 33 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta. Así, la sola invocación de la vulneración de normas de procedimiento contenidas en la Ley N° 18.320, que los juzgadores estimaron inaplicables a este caso, sin que se haya atacado la decisión que se sirve de fundamento, como las que nacen como consecuencia de la que se impugna, importa la ausencia de las normas decisoria litis, hecho que lleva al rechazo del recurso en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 156.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 4191-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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