Astudillo y Otros con Fisco de CHILE.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dos de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rol N° 41.929-2017, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados "Astudillo con Fisco de Chile", la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad que confirma el de primer grado que rechaza la acción al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en el primer capítulo del arbitrio se acusa la infracción del artículo 162 del Código Tributario, disposición que, se aduce, establece en forma expresa que el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) al ejercer la denuncia o querella por delito tributario, lo hace en representación del Fisco de Chile . Tal disposición fue citada por la referida autoridad al interponer la querella, en contra del actor, que originó la instrucción de la causa Rol Nº 112.310 del Primer Juzgado del Crimen de Temuco, razón por la que yerran los sentenciadores al establecer que el demandado carece de legitimación pasiva.
En efecto, explica, el propio Director del SII señaló en su querella que se interponía en representación del Fisco de Chile, por expreso mandato legal del artículo 162 del Código Tributario, cuestión que no se puede desconocer por tener el referido Servicio personalidad jurídica y patrimonio propio. Enfatiza que lo anterior debe concordarse con lo dispuesto en el artículo 1448 del Código Civil, norma que dispone que aquello que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado el mismo. Así, el Director Nacional del SII, en el ejercicio de la acción penal (denuncia o querella) que le confiere el artículo 162 del Código Tributario, está representando los intereses del Fisco, y no los propios de su Servicio, ya que a través de ella tutela y protege la recaudación de impuestos del Estado.
Agrega que de las normas referidas y de la potestad discrecional que tiene el Director, fluye la existencia de una obligación de diligencia, que se concretizan en el deber de ponderar las distintas alternativas que manejaba la autoridad frente a la recepción del Informe 89-A, que no entregaba soporte para atribuir al actor autoría en el delito tributario del que fue absuelto, dentro de las cuales podía escoger la querella, la denuncia, la abstención o multa. Sin embargo, de la multiplicidad de alternativas, escogió aquélla que más se alejaba de la decisión prudente: la querella criminal.
Añade que lo anterior debe concordarse con lo dispuesto en los artículos 4 y 13 del Código Civil, que establecen que en caso de oposición entre una ley especial y una general, debe prevalecer la primera, en este caso, el artículo 162 del Código Tributario por sobre lo dispuesto en los artículos 29 y 35 de la Ley Nº 18.575 , artículos 2 , 3 y 19 del Decreto Ley Nº 3.551 y artículo 7 letras d ) y e ) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. Nº 7 , de 1980, del Ministerio de Hacienda, normas ¿las primeras mencionadas¿ que indirectamente la sentencia también dejo sin aplicación y por ende infringió.
Puntualiza, respecto de la infracción de las referidas normas, que el hecho de tener un órgano estatal personalidad jurídica y patrimonio propio, sólo determina un mecanismo interno de descentralización funcional del Estado, sin que se pueda pretender que por ello el SII deba responder personalmente, pues tal razonamiento soslaya que la finalidad del legislador, al otorgarle tales atributos a los entes descentralizados, era otorgarle una autonomía en su gestión, es decir, que sean autónomas patrimonialmente para enfrentar los gastos de funcionamiento del servicio, empero, aquello no implica que deban responder con su patrimonio ante las demandas que hacen efectiva su responsabilidad, pues aquello vulnera la Ley de Presupuestos del Sector Público, que cada año en la correspondiente partida asigna una disponibilidad de recursos al SII para sus gastos corrientes, pero que no le permite, por ejemplo, afrontar gastos extraordinarios, como el pago de indemnizaciones establecidas por sentencia judicial, los que ¿en caso de decretarse¿ le deben ser proveídos por el Ministerio de Hacienda.
Además, sostiene, la interpretación y aplicación de estas disposiciones es errada, toda vez que la norma especial, esto es el artículo 162 del Código Tributario, prima por sobre la reglas de la Ley Nº 18.575, motivo por el cual además indirectamente se vulnera lo dispuesto en los artículos 4 , 13 y 1448 del Código Civil . Igualmente, refiere, es errado el razonamiento de los sentenciadores, toda vez que la personalidad jurídica propia que tiene el SII ni siquiera se encuentra contenida en su ley orgánica, sino que en el Decreto Ley N° 3551, que fija normas sobre remuneraciones y sobre el personal para el sector público, en que por extensión su artículo 19, inciso primero, señala que junto con otros dos órganos estatales, se les aplica lo dispuesto en sus artículos 2 y 3.
Prosigue refiriendo que la sentencia efectúa una errada interpretación del artículo 3º de la Constitución Política de la República, norma que señala que el Estado de Chile es unitario, cuestión que si bien el fallo reconoce nominalmente, lo cierto es que a reglón seguido expone una argumentación que le lleva a acoger la excepción de falta de legitimación pasiva, desconociendo el contenido de la referida disposición.
Finalmente explica que, como consecuencia, se infringe el inciso segundo del artículo 38 de la Carta Fundamental, que establece base constitucional de la responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado, disposición que no hace distinción entre órganos estatales con o sin personalidad jurídica, lo que es coherente con lo referido en los acápites precedentes, pues el hecho de tener un órgano estatal personalidad jurídica y patrimonio propio sólo implica un mecanismo interno de descentralización funcional del Estado, en los términos explicados precedentemente.
Segundo: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, indica que de haberse aplicado correctamente las referidas normas se habría concluido que el Fisco de Chile tenía legitimación pasiva.
Tercero: Que para el adecuado entendimiento del arbitrio, conviene tener presente el contexto del mismo: comparece Darwin Astudillo quien demanda al Fisco de Chile la indemnización de perjuicios que le causó la interposición de una querella criminal en su contra por el Servicio de Impuestos Internos, órgano que hizo un uso abusivo de su derecho, pues se fundó en hechos falsos y erróneos que, en lo medular, se contienen en el Informe N° 89-A, en que se estima que le cabía participación en el delito tributario del articulo 97 N° 4 inciso 1 ° y 2 ° del Código Tributario, al registrar facturas ideológicamente falsas respecto de operaciones de compra de ganado inexistente, cuestión que no era efectiva, según se estableció en la causa Rol N° 112.710 del Primer Juzgado del Crimen de Temuco, en que se dictó sentencia absolutoria que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, rechazándose posteriormente el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado. Específicamente sostiene que a pesar de no contar con antecedentes serios, el Servicio demandado se querelló en su contra en el año 1997, solicitó reiteradamente que se le sometiera a proceso, apeló del fallo de primer grado y dedujo recurso de casación en el fondo, que fue rechazado con fecha 5 de octubre de 2009, dictándose el correspondiente cúmplase, con fecha 5 de noviembre de 2009. Puntualiza que, como se observa, durante trece años fue sometido a una situación de contribuyente excluido de toda posibilidad de ejercer su profesión y de poder participar en actividades comerciales, siendo estigmatizado, cuestión que le generó ingentes perjuicios consistente en daño emergente, lucro cesante y daño moral, cuyas partidas individualiza.
Al contestar, en lo que importa al recurso, el demandado opuso la excepción de falta de legitimación pasiva del Fisco de Chile, puesto que no puede responder por actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, servicio éste que está constituido como una institución descentralizada y autónoma, con personalidad jurídica propia, distinta e independiente de la personalidad del Fisco de Chile.
Cuarto: Que la sentencia impugnada acogió la alegación de falta de legitimación pasiva, señalando que la Administración del Estado se compone de servicios públicos centralizados y descentralizados. Los primeros actúan bajo la personalidad jurídica, con los bienes y los recursos del Fisco; en cambio los segundos actúan con personalidad jurídica y patrimonio propios, correspondiendo la representación judicial y extrajudicial de estos últimos a los respectivos jefes superiores, según lo dispone el artículo 35 de dicho cuerpo normativo.
En el caso de autos, el Servicio de Impuestos Internos goza de personalidad jurídica distinta de la del Fisco conforme lo previsto en el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.551, publicado en el Diario Oficial el 2 de enero de 1981 y el artículo 7 letras d ) y e ) del citado D.F.L. N° 7, razón por la cual el Fisco de Chile carece de legitimación pasiva para enfrentar la acción indemnizatoria que se ha deducido en contra de dicho Servicio autónomo.
Quinto: Que la sola exposición del recurso deja al descubierto los defectos de formalización que lo hacen inviable, toda vez que en este sólo se invoca y desarrollan errores de derecho relacionados con la legitimación pasiva del demandado, empero olvida señalar y desarrollar errores de derecho relacionados con el fondo de la materia discutida, sin que se realice una petición concreta en relación a la acción incoada, olvidando así el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código .
De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso de esta naturaleza la recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. En este mismo orden de ideas, aparte del cumplimiento del requisito enunciado, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de Procedimiento Civil impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar, cuestión que no se realiza, toda vez que existe una petición relacionada únicamente con el error de derecho al determinar que el Fisco de Chile carece de legitimación pasiva.
Sexto: Que, en efecto, se debe tener presente que de conformidad con el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para que se justifique la anulación de una sentencia por la vía de la casación en el fondo es indispensable que la sentencia objeto de este recurso no sólo haya sido pronunciada con infracción de ley, sino que ésta haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
En este sentido, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil dispone: "Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste".
Acorde con lo preceptuado en la norma transcrita, en el evento de proceder a la anulación que se pretende por los recurrentes, este tribunal debe estarse a los hechos asentados en la sentencia que se ataca.
Séptimo: Que, en la especie, aun en el evento que esta Corte estimare la concurrencia del error de derecho alegado, el recurso igualmente no podría prosperar toda vez que en el arbitrio no se requiere que se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la acción. Es más, el fondo de la cuestión debatida en autos, relacionada con la responsabilidad del Estado por haber ejercido el Director del SII la facultad de perseguir la responsabilidad penal del actor, de manera descuidada y caprichosa, por carecer de elementos mínimos que pudieran dar pie a su participación como autor en el ilícito que se le atribuyó, no es desarrollada en el recurso, pues no se refieren normas sustanciales que permitan establecer la responsabilidad demandada.
En este mismo orden de consideraciones, no puede soslayar este Corte que los jueces del fondo no han establecido ningún presupuesto fáctico que permita analizar las argumentaciones vertidas en la demanda, puesto que el fallo impugnado se ha limitado a realizar un análisis acerca de la falta de legitimación pasiva del demandado. Estas circunstancias fácticas, en razón de la naturaleza del presente arbitrio cuyo objeto es revisar la legalidad de una sentencia, no podrán ser establecidas por esta Corte, toda vez que no se ha denunciado ninguna infracción a las leyes reguladoras de la prueba que, eventualmente, habrían podido otorgar facultades para analizar las probanzas y concluir aquello que se pretende en la demanda.
Octavo: Que, sin perjuicio de lo expuesto, esta Corte considera importante consignar, en lo concerniente a la alegación de falta de legitimación pasiva, que de acuerdo al artículo 29 de la Ley N° 18.575 la Administración del Estado se compone de servicios públicos centralizados y descentralizados. Los primeros actúan bajo la personalidad jurídica, con los bienes y los recursos del Fisco; en cambio los segundos actúan con personalidad jurídica y patrimonio propios. La representación judicial y extrajudicial de estos últimos corresponde a los respectivos jefes superiores, según lo dispone el artículo 35 de dicho cuerpo normativo.
Noveno: Que al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fisco, la sentencia impugnada ha aplicado correctamente la normativa aun tratándose de una acción de indemnización de perjuicios por actos u omisiones del Servicio de Impuestos Internos, desde que su Director está expresamente facultado para asumir su representación atendido que dicho Servicio es un organismo público autónomo y descentralizado, con personalidad jurídica propia y, por tanto, no actúa al amparo de la que detenta el Fisco de Chile.
En efecto, el Servicio de Impuestos Internos goza de personalidad jurídica distinta de la del Fisco conforme lo previsto en el Decreto Ley N° 3.551 -publicado en el Diario Oficial el 2 de enero de 1981- que en su artículo 19 inciso primero establece que a la referida entidad fiscalizadora le son aplicables los artículo 2 y 3 del mismo texto legal, normas que establecen que los organismos a los que se refieren "serán instituciones autónomas, con personalidad jurídica, de duración indefinida y se relacionarán con el Ejecutivo a través de los Ministerios de los cuales dependen y se relacionan en la actividad".
Por su parte, el artículo 7 letra e ) del citado Decreto con Fuerza de Ley N° 7, dispone que al Director de dicha institución le corresponde: "Representar al Servicio en todos los asuntos, incluidos los recursos judiciales en que la ley le asigne la calidad de parte, y los recursos extraordinarios que se interpongan en contra del mismo Servicio con motivo de actuaciones administrativas o jurisdiccionales".
En concordancia con la normativa anterior, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos prescribe que: "en los juicios y actuaciones en que intervenga el Servicio ante los Tribunales de Justicia, el patrocinio y representación serán asumidos por el abogado que designe el Director. Si no mediare designación específica el patrocinio y representación corresponderá al abogado de mayor jerarquía de la respectiva Dirección Regional".
Décimo: Que, al contrario de lo esgrimido por el recurrente, la normativa referida tiene el carácter especial, pues determina de manera específica las facultades del Director del SII y regula la forma en que tal servicio se debe desenvolver en el tráfico jurídico, sin que aquello sea modificado por lo asentado en el artículo 162 del Código Tributario, vigente a la fecha de los hechos, pues tal disposición sólo regula el ejercicio exclusivo del SII de la acción penal en materia tributaria, al establecer que los juicios criminales por delitos tributarios sancionados con pena corporal, sólo podrán ser iniciados por querella o denuncia del Servicio, o del Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director. Es en el contexto de tal limitación al ejercicio de la acción penal, que se establece que la representación y defensa del Fisco corresponderá sólo al Director, regulando así una materia vinculada a la legitimación activa, sin que aquello implique una modificación de las reglas que establecen que el SII es un servicio autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya representación le corresponde a su Director, por lo que es ésta entidad la que debe ser emplazada para hacer efectiva su responsabilidad.
Undécimo: Que, por consiguiente, al decidir del modo en que lo hicieron los jueces del grado no han incurrido en las infracciones de ley reclamadas, habiendo los sentenciadores aplicado acertadamente las disposiciones legales atinentes al caso, por lo que el recurso de nulidad de fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 412 en contra de la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 410.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Matus.
Rol Nº 41.929-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Matus por estar ausente. Santiago, 02 de agosto de 2018.
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