Inversiones e Inmobiliaria Santa Clara LTDA. con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 41974-2017, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Santa Clara Limitada (en adelante Santa Clara Ltda.), en lo principal de su presentación de fojas 187, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mis diecisiete, que se lee a fojas 186, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
El citado fallo confirmó el de primer grado, de fecha uno de junio de dos mil diecisiete, escrito a fojas 68, pronunciado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, por el que se declaró inadmisible, por extemporánea, la acción intentada por Santa Clara Ltda. en contra de la Resolución Ord. N° 6, de fecha 1de enero de 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Sur del Servicio de Impuesto Internos (en lo sucesivo S.I.I.), que rechazó la petición de devolución de sumas pagadas en exceso por concepto de Pagos Provisionales Mensuales, efectuada por la antes referida contribuyente.
A fojas 212, se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial la reclamante Santa Clara Ltda., denuncia como infringido, en primer término, el artículo 124 del Código Tributario.
Al efecto, refiere que un análisis correcto de la norma legal precitada implica necesariamente distinguir el tipo de resolución contra la cual se presentaba el reclamo, puesto que de conformidad con dicho precepto, es factible interponer reclamo tributario contra una resolución denegatoria de una petición de carácter administrativo basado en el artículo 126 , inciso 1 ° , N° 2 del Código Tributario, norma que permite solicitar la restitución de sumas pagadas en exceso dentro de un determinado año tributario.
Sostiene el impugnante, que si a lo anterior se agrega que el reclamo tributario se presentó dentro del plazo de noventa días contados desde la notificación del acto reclamado, de acuerdo a la exigencia del inciso 3 ° del artículo 124 del Código Tributario, no se explica el rechazo de los falladores Expone que el Considerando 4° del fallo de primer grado -hecho suyo por la sentencia en revisión-, no elabora argumento alguno que diga relación con el artículo 124 del Código Tributario, esto es, respecto de la naturaleza del acto administrativo que se reclama y el plazo en el que se interpone, sino que más bien emite una apreciación de los hechos del caso basado en su mera discrecionalidad, concluyendo que reabrir la discusión sobre la procedencia de la devolución de los Pagos Provisionales Mensuales solicitados por su representada es inviable, al haber vencido el plazo para impugnar, por vía jurisdiccional, la resolución denegatoria de dicho reintegro.
SEGUNDO: Que, como segunda infracción de ley, se invoca por el impugnante la falsa aplicación del artículo 126 , inciso 1 ° , N° 2 del Código Tributario.
Sobre el particular sostiene que el precepto legal antes citado delimita cuáles son las causales que justificarían la presentación de este tipo de solicitud, disponiendo, en su inciso 3°, que el plazo para interponer la petición es de tres años contados desde el acto o hecho que le sirve de fundamento, situación que su representada cumplió a cabalidad en el presente caso, como se explicó con ocasión del primer capítulo de nulidad sustancial.
Argumenta que la solicitud de devolución administrativa basada en el artículo 126 del Código Tributario es una acción in rem verso, la cual tiene como justificación evitar que una parte que no tiene causa alguna para apropiarse de una suma de dinero, se quede con ella, enriqueciéndose de manera ilícita y, a consecuencia de esto, empobreciendo a la parte que efectuó esa prestación más allá de lo que se encontraba obligada a hacerlo.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictándose una de reemplazo por la que se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se acoja a tramitación el reclamo tributario interpuesto.
TERCERO: Que para una acertada decisión del presente recurso, es necesario tener en consideración que la problemática a resolver por esta Corte dice relación con la admisibilidad del reclamo interpuesto por la sociedad contribuyente respecto de la resolución del S.I.I., que negó lugar a la devolución de sumas que ésta habría pagado en exceso por concepto de Pagos Provisionales Mensuales y, en particular, si dicha acción fue ejercida o no dentro del término legal establecido para ello.
CUARTO: Que para un mejor entendimiento de las causales de nulidad sustancial, que se explicitarán más adelante, resulta preciso señalar cuales son los antecedentes de la presente causa:
1.- Que la reclamante, con fecha 1de junio de 2013, solicitó la devolución de aproximadamente $ 149 millones que habrían sido pagados en exceso durante el año comercial 2012 2.- Que por Resolución N° 31600000085, de 19 de noviembre de 2013, el órgano fiscalizador tributario, rechazó tal solicitud por no haber aportado la solicitante la documentación que servía de sustento a su pretensión.
3.- Con data 12 de diciembre de 2013, la contribuyente dedujo reposición administrativa en contra de la antes citada resolución, la que fue rechazada por el S.I.I. mediante el pronunciamiento N° 33.216, de 17 de febrero de 2014, al no haberse subsanado las observaciones efectuadas por la Administración.
4.- Que por escrito de 26 de mayo de 2015, la sociedad Santa Clara Ltda. solicitó revisión de la acción fiscalizadora, pidiendo la rectificación de su declaración de impuesto para el año tributario 2013.
5.- Por medio del Ordinario N° 278 , de 05 de octubre de 2016, la autoridad administrativa rechazó tal revisión.
6.- Por presentación de 18 de noviembre de 2016, la sociedad reclamante solicitó la devolución de las sumas pagadas en exceso, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario.
7.- Mediante el Ord. N° 6, de fecha 1de enero de 2017, el Servicio de Impuesto Internos rechazó la petición de devolución de sumas pagadas en exceso por concepto de Pagos Provisionales Mensuales efectuada por la recurrente, teniendo en consideración para ello, que ya se había pronunciado previamente sobre los mismos hechos.
8.- Que la contribuyente Santa Clara Ltda. dedujo, con fecha 05 de mayo de 2017, reclamación en contra de la precitada resolución.
9.- Que los sentenciadores del grado declararon inadmisible el reclamo, teniendo presente para ello que el mismo fue interpuesto extemporáneamente y con el único objeto de reabrir una discusión en torno a una solicitud de devolución que fue resuelta por el Servicio de Impuestos Internos en el año 2013 e impugnada solamente por la vía administrativa.
QUINTO: Que, para resolver el asunto controvertido, es preciso señalar, en primer término, que el artículo 124 del Código Tributario, en su incisos 1° a 3°, establece que:
Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente .
SEXTO: Que, a su vez, el artículo 126 del mismo cuerpo de normas, preceptúa, en lo pertinente, que:
No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
(..) 2° Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.
(...) Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento .
SÉPTIMO: Que del análisis de las normas antes transcritas, resulta claro que el plazo para deducir reclamo respecto de la resolución que rechaza una solicitud de restitución de sumas pagadas en exceso, es de noventa días contados desde la fecha de la notificación de la misma, no existiendo dudas que en la especie se trata de aquella de data 19 de noviembre de 2013, individualizada con el N° 31600000085, por la que el órgano fiscalizador de los tributos desestimó la petición de la contribuyente Santa Clara Ltda. en orden a restituir la suma de $ 149 millones que habrían sido pagados en excesos durante el año comercial 2012, de lo que se colige que a la fecha de la interposición del reclamo, esto es, el 05 de noviembre de 2017, dicho término se encontraba con creces vencido.
En consecuencia, tal y como lo decidieron acertadamente los sentenciadores del grado, la reclamación deducida por la impugnante lo fue extemporáneamente y con el único objeto de reabrir una discusión en torno a una solicitud que fue resuelta por el Servicio de Impuestos Internos en el año 2013 y en contra de la cual se dedujeron sendos recursos administrativos por parte de la recurrente, todo ello desestimado por la Administración.
Finalmente, debe señalarse que el pronunciamiento de esta Corte en el Rol N° 20.150-2019, de fecha 2016 de septiembre de 2019, invocado en estrados por el abogado de la empresa reclamante, no dice relación alguna con el asunto debatido, pues se refiere a la factibilidad de impugnar, mediante el procedimiento general de reclamaciones, una resolución que se pronuncia sobre una solicitud de revisión administrativa, difiriendo por mucho de la materia que ha sido objeto de controversia en esta sede.
OCTAVO: Que, así entonces, habiéndose efectuado por los jueces del fondo una correcta aplicación de la normativa atinente al caso en estudio, y no configurándose, en consecuencia, los errores de derecho pretendidos por la recurrente, el recurso será desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la sociedad Inversiones e Inmobiliaria Santa Clara Limitada en lo principal de su escrito de fojas 187, en contra la sentencia de cinco de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rola a fojas 186 de autos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.
Nº 41.974-2017 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Ministro Suplente Sr. Raúl Mera M.
No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
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