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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 41979-2017

Synapsis Soluciones y Servicios It LTDA. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
41979-2017
Fecha
27 de noviembre de 2019
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Antonio Barra Rojas · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Jorge Lagos Gatica · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 41.979-2017, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que la parte reclamada del Servicio de Impuestos Internos (en adelante S.I.I.), en lo principal de su presentación de fojas 294, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mis diecisiete, que se lee a fojas 290, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

El citado fallo confirmó la sentencia de primer grado, de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 22, pronunciada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, por la que se acogió parcialmente la reclamación deducida por Synapsis Soluciones y Servicios IT Ltda. (En lo sucesivo Synapsis Chile), dejando únicamente sin efecto las Liquidaciones N°s 42 y 44, de fecha 29 de diciembre de 2010, emitidas por la Dirección Regional Santiago Sur del S.I.I A fojas 319, se dispuso traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial el Servicio de Impuestos Internos, denuncia como infringido el artículo 132 , inciso 14 , del Código Tributario, en relación con los artículos 59 y 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; con los artículos 2 , 7 , 9 y 14 del Convenio suscrito entre la República de Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación; además del inciso 3 ° del artículo 1564 del Código Civil.

Al efecto, refiere que los sentenciadores del grado, para concluir que la reclamante no estaba obligada a la retención del Impuesto Adicional, como lo habían determinado las liquidaciones practicadas, tiene por efectivo que los servicios de soporte, mantenimiento, desarrollo y actualización de software encomendados por la empresa reclamante, se habrían prestado íntegramente en el territorio del domicilio del proveedor Synapsis Argentina, apreciando para ello simplemente, y de un modo superficial, una sola cláusula de los contratos de prestación de servicios que constaban en autos, incumpliendo de este modo con la exigencia de ponderación de la prueba en los juicios tributarios, en conformidad con las reglas de la sana crítica, según el artículo 132 del Código Tributario.

Refiere que los referidos servicios fueron pagados desde Chile y, a su vez Synapsis Chile los comercializó a sujetos que residen en Chile y el resto de Sudamérica, por lo que de acuerdo al inciso 4 ° , del N° 2 , del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se afectaban con el Impuesto Adicional en su modalidad de retención, toda vez que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 74 N° 4 de la referida ley, existe una obligación de retención del Impuesto Adicional por parte de los contribuyentes que remesen al exterior, retiren, distribuyan, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional de acuerdo con los artículos 58 , 59 y 60 del mismo cuerpo de normas.

Arguye que, a la fecha de la fiscalización, se encontraba vigente el Convenio para evitar la doble tributación con la República de Argentina, en el que se encuentra establecido el principio de la Fuente Productora , expresado en su artículo 2 °, señalando que entiende como tal, los bienes o derechos situados o utilizados en él y la realización en su territorio de cualquier acto o actividad y los hechos ocurridos dentro de sus límites , por lo que debía estarse al mismo, y no al principio de la Fuente Mundial, vigente en nuestro ordenamiento tributario general.

Razona que, por su parte, los artículos 7, 9 y 14 de dicho convenio regulan lo relativo a los beneficios empresariales, regalías y asistencia técnica, respectivamente, disponiendo que en el caso de las asesorías técnicas, corresponde que éstas sean gravadas por el Estado contratante en cuyo territorio se prestaren tales servicios.

Argumenta que existe una vulneración al principio de la razón suficiente -principio lógico que integra la sana crítica-, por cuanto para establecer el lugar donde se prestaron los servicios , los falladores consideraron exclusivamente lo pactado en los contratos, individualizando los demás antecedentes documentales de autos, como las Órdenes de Trabajo y Anexos de las liquidaciones, donde constaban gastos pagados por Synapsis Chile por traslados y tasas de embarque, pero omitiendo un análisis de su contenido y conexión con los contratos.

Finaliza solicitando que se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictándose una de reemplazo por la que se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto.

SEGUNDO: Que para una acertada decisión del presente recurso, es necesario tener en consideración que la problemática suscitada en estos autos dice relación con el lugar en el que se habrían prestado, por parte de la empresa Synapsis Argentina SRL, los servicios de soporte, mantenimiento, desarrollo y actualización de software contratados por la contribuyente Synapsis Chile, toda vez que ello permitiría determinar el Estado en el que debió haberse tributado con ocasión de los mismos.

TERCERO: Que, al efecto, los sentenciadores del grado acogieron el reclamo -en lo pertinente al arbitrio en estudio-, teniendo presente para ello que del mérito de la interpretación armónica de las cláusulas del contrato de prestación de servicios suscrito entre Synapsis Chile y Synapsis Argentina SRL, con fecha 20 de diciembre de 2014, aparece de manifiesto que las partes pactaron que los servicios contratados serían prestados en Argentina, lo que se ve corroborado por lo señalado en su disposición primera, en la que se indica que Synapsis Argentina SRL se obliga a mantener el personal necesario para el cumplimiento de lo pactado en sus dependencias, las que se encuentran ubicado en la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina.

CUARTO: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que -como la ha sostenido con anterioridad esta Corte en los autos Rol N° 12.165-2017, por sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve- para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Huelga recordar que, a este respecto, la recurrente funda su arbitrio -en tal apartado- únicamente sobre una valoración inadecuada de la prueba rendida en autos, no logrando apreciarse el yerro denunciado.

Cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14 ° y 15 ° . Sin embargo, los reproches que al respecto efectúa la recurrente, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, pero sin denunciar infringidos los elementos que integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores. En efecto no se denuncia de qué forma el razonamiento habría vulnerado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, toda vez que únicamente se esboza una supuesta vulneración al principio de la razón suficiente, pero tal afirmación carece de desarrollo argumentativo, máxime si el reproche sólo se sustenta sobre la premisa fáctica que ha pretendido introducir la impugnante, lo que escapa al control de un recurso de derecho estricto como el intentado.

QUINTO: Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose acreditado por la recurrente la vulneración de la leyes reguladoras de la prueba denunciada en su libelo -artículos 132, inciso 14 , y 21 del Código Tributario-, así como tampoco del precepto civil de interpretación aludido en el mismo (artículo 1564 Código Civil), las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones de la parte reclamante en orden a tener por establecido que los servicios contratados por Synapsis Chile fueron prestados en territorio nacional y que, por ende, se encontraban afectos con el Impuesto Adicional en su modalidad de retención, descartándose, en consecuencia, que en la sentencia en estudio se haya infringido o aplicado erróneamente lo preceptuado en los artículos 59 N° 2 , inciso 4 °, y 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, además de las disposiciones contenidas en los artículos 2 , 7 , 9 y 14 del Convenio suscrito entre la República de Argentina y la República de Chile para evitar la doble tributación .

SEXTO: Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, esta Corte concluye que no se ha producido en el presente caso ninguno de los errores de derecho denunciados por el impugnante, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo entablado será desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos en lo principal de su escrito de fojas 294, en contra la sentencia de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rola a fojas 290 de autos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.

Nº 41.979-2017 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G., y Antonio Barra R.

No firma el Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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Descriptores

Ley de impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamación tributariaFuente de la rentaImpuesto adicionalReclamo tributarioReclamación de liquidaciónReclamación de liquidaciones tributariasConvenio sobre doble tributación internacionalLugar de prestación de servicios

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)
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