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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 42-2016

Nicasio Eduardo Martinez Oggero con S.i.i.viii DR Concepción.

Contribuyente reclamó liquidaciones de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario por diferencias en origen de fondos invertidos. Corte Suprema rechazó casación en el fondo, confirmando que el contribuyente debía probar el destino específico de los retiros bancarios, no solo su origen.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
42-2016
Fecha
29 de noviembre de 2016
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Arturo Prado Puga (redactor) · Jaime Rodríguez Espoz

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Al escrito folio 134420-2016: estése a lo que se resolverá.

Vistos:

En los autos Rol N° 42-2016 de esta Corte Suprema sobre procedimiento general de reclamaciones, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 491 el abogado señor Bruno Caprile Biermann, en representación del reclamante don Nicasio Eduardo Martínez Oggero, contra la sentencia dictada el cinco de noviembre de dos mil quince por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primer grado que acogió en parte la reclamación que presentó contra las liquidaciones Nº327 y N°328 emitidas el 30 de julio de 2013 por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por diferencias al Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario.

Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fojas 532.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncia, en un primer capítulo, la infracción del artículo 70 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta y a los artículos 19 inciso primero y 20 del Código Civil . Explica el recurrente que la contravención se produce por cuanto se exige por los sentenciadores acreditar no sólo el origen de los fondos, sino que además, que tales fueron invertidos en lo que el contribuyente señala fueron reutilizados o invertidos, apartándose del recto sentido que debe dársele a la norma tributaria citada, sosteniendo que de haber sido correctamente interpretada, se habría llegado a la conclusión que la procedencia de los fondos se encontraba plenamente justificada, lo que bastaba para acoger su reclamación.

En segundo lugar, sostiene que el fallo impugnado incurrió en infracción a lo que dispone el artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, pues omitió valorar los antecedentes probatorios reunidos en autos conforme a las reglas de la sana crítica, trasgrediendo los principios de la lógica al no hacerse cargo los sentenciadores de toda la prueba rendida durante el proceso, parámetros de ponderación que limitan la discrecionalidad del juez y que en este caso, no fueron satisfechos. De esta forma, continúa, fue probado que la suma que aparece discutida la invirtió en un fondo mutuo con cargo a su cuenta corriente, que posteriormente y mediante un rescate la reinvirtió en fondos mutuos en Principal Administradora General de Fondos S. A., en tanto que la diferencia la utilizó en compra de acciones por intermedio de Celfin Capital S. A. Corredores de Bolsa, reprochando el argumento del Tribunal acerca de la falta de prueba que incide en esta operación y que alcanza a la suma total de $402.054.862.-, coincidente con aquella que se tuvo como no justificada, ya que, partiendo de las operaciones reflejadas en las cartolas de la cuenta corriente bancaria que aportó, se desprende que los cargos hechos a Principal y Celfin, sí aparecen reflejados, pero no de aquel modo específico como pretende el tribunal, resultando ilegal la exigencia que se hace por los juzgadores, de exigir probar no sólo el origen de los fondos, sino que además, su disponibilidad, sin perjuicio de que, aun cuando se compartiera esta postura, de todos modos con la documental rendida, se refleja la reinversión que defiende, aspectos que fueron obviados por los sentenciadores al no analizar, conforme a las reglas de la sana crítica, cada una de las operaciones bancarias que detalladamente señala.

Por ello, estima que de haberse interpretado correctamente las normas que invoca en su recurso y que considera vulneradas, como asimismo, de haber sido valorados correctamente los medios de prueba que aportó al juicio, se habría llegado de manera ineludible a la conclusión de que el origen de los fondos para efectuar las operaciones cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos se encuentran plenamente justificadas, por lo que procede sea acogido el recurso de casación en el fondo deducido, se invalide el fallo impugnado y se ordene en la sentencia de reemplazo acoger íntegramente la reclamación tributaria interpuesta en contra de las Liquidaciones Nº327 y 328, con costas.

Segundo: Que la sentencia recurrida resolvió confirmar sin modificaciones la de primer grado que, a su turno, estableció en su basamento quinto los hechos sobre los que hubo discrepancia entre las partes, relativos al origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones que se detallan en las Liquidaciones Nº327 y N°328 de fecha 30 de julio de 2013, emitidas por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y si en la mencionada citación, se solicitaron determinada y específicamente, todos los antecedentes relacionados para establecer el origen de los fondos de las inversiones cuestionadas en las citadas liquidaciones, aspectos que fueron abordados en los motivos duodécimo y decimotercero del fallo que se revisa.

En ellos, los sentenciadores del fondo consignaron que de las cartolas de la cuenta corriente del Banco Santander pertenecientes al reclamante y que se tuvieron a la vista, correspondientes al período 1 de diciembre de 2008 a 28 de enero de 2010, aparecen registrados cuatro depósitos por las sumas de $25.000.000 -1 de diciembre de 2008-, $18.860.884 -26 de enero de 2009-, $630.000.000 -24 de marzo de 2009- y de $100.000.000 -25 de septiembre de 2009-; sin embargo, prosiguen, analizando las contrapartidas en los respectivos "cargos" de tal instrumental, en el período abril de 2009 a noviembre de 2009, constataron que $450.000.000 fueron invertidos en un fondo mutuo, lo que bastó para tener por justificada esta cuantía que originalmente había sido impugnada por el Servicio, no obstante lo cual, para los sentenciadores del fondo, tal explicación no se advertía respecto de las inversiones o desembolsos restantes, debido a que dichas cartolas, no contenían referencia alguna a egresos destinados a fondos mutuos o a la compra de acciones, razón por la cual, se tuvieron por no justificados los desembolsos que el reclamante adujo haber realizado como inversión en Principal Administradora General de Fondos S. A. y en Celfin Capital S. A. Corredores de Bolsa, por un monto total ascendente a $402.054.862.

En la sentencia que se analiza, se concluyó que la adquisición de acciones y la inversión en fondos mutuos debió verse reflejada documentalmente a fin de validar la efectividad de las compras y de los egresos que median en estas operaciones, antecedentes de los que se careció, así, del análisis de las cartolas en los meses en que se habrían realizado las inversiones, no se encontraron otros movimientos que especificaran que se trataban de inversiones en fondos mutuos, de modo que al no existir la correspondiente correlación de éstas con egresos en cuanto a las fechas en que se habrían efectuado, o sus montos o destino, no se pudo dar por justificado el origen de los fondos, salvo aquellos que se tuvieron por comprobados.

Tercero: Que habiéndose denunciado la infracción a las normas de la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica en materia de reclamación tributaria, y pudiendo incidir este quebrantamiento en la decisión adoptada por los sentenciadores del fondo, es que se comenzará con el análisis de este capítulo, que afirma la transgresión al artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario . En ese sentido, importa dejar en claro que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio o el establecimiento de unos otros diversos de los fijados, y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.

También es importante advertir que actualmente en materia tributaria el sistema de valoración imperante es el de la sana crítica contenida en el inciso 14 ° del artículo 132 del Código Tributario, ponderación de las probanzas que bajo este paradigma significa que, como ya se ha afirmado consistentemente por esta Corte, no está permitido a los jueces de instancia que en el análisis de los medios de prueba aportados puedan prescindir de elementos de convicción que están llamados a valorar, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, pues de hacerlo así, desde luego infringen, precisamente, las reglas de la sana crítica (SCS N° 3026-2010, de 25 de agosto 2011). Por otro lado, y desde que se reconoce a los mismos jueces la facultad e imperio para determinar el sustento fáctico de la decisión del caso concreto, no es bastante para dar por establecida una trasgresión de las reglas de valoración de la prueba la sola discrepancia con las conclusiones alcanzadas por aquéllos, sino que se requiere apreciar una motivación alejada ostensiblemente de los antecedentes probatorios del caso, o una estimación de los mismos a tal punto irracional, ilógica o contraria a la experiencia, que llegue a ser insensata (SCS N° 2751-2013, de 31 de diciembre de 2013).

Cuarto: Que, situados en este contexto, es posible advertir que el reclamo formulado en el recurso consiste, más bien, en una discrepancia con el resultado a que arribaron los sentenciadores luego del análisis comparativo de la prueba, sin que se aprecie en las conclusiones alcanzadas una torcida valoración de las evidencias o un ejercicio irracional de tal modo insensato que lleve a conclusiones fácticas inaceptables. Adicionalmente, la sentencia deja de manifiesto la apreciación de las pruebas rendidas y los presupuestos fácticos que extrae de ellas, cumpliendo con su deber de fundamentación. De este modo, este capítulo del recurso de casación no podrá prosperar.

Quinto: Que en lo referido a la primera infracción denunciada en el recurso, relativa a la que considera el recurrente una errada interpretación dada por los sentenciadores del fondo a lo dispuesto en el artículo 70 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 19 inciso primero y 20 del Código Civil; para determinar la suerte de este capítulo del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.

Sexto: Que en cuanto a la alegación que efectúa el recurrente, acerca de la improcedencia que se exija acreditar no sólo el origen de los ingresos de que se sirve el contribuyente para financiar la inversión en fondos mutuos observada por el ente fiscalizador, sino que además, que fueron invertidos del modo como indica; carece de influencia en lo dispositivo del fallo, pues los jueces de la instancia no establecieron un relato fáctico en su fallo que esclareciera el origen de las sumas invertidas en fondos mutuos y compra de acciones por el contribuyente, manteniéndose tal conclusión sobre los hechos inalterable para esta Corte, lo que necesariamente lleva a concluir que la sentencia revisada no ha vulnerado el inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, descartándose asimismo su errada interpretación, pues hace que resulte irrelevante dilucidar si lo que se exigía acreditar por el Servicio correspondía al origen o a la disponibilidad de fondos, siendo lo concreto que ningún hecho se tuvo por demostrado en el fallo, particularmente, acerca del origen de los fondos, que es el basamento de la alegación de quien recurre.

Séptimo: Que a mayor abundamiento, se debe recordar que el artículo 21 del Código Tributario hace recaer el peso de la prueba en el contribuyente, de modo que no bastaba con la aportación de aquellos elementos de convicción que creía suficientes para sustentar su posición, sino que debía entregar los necesarios para justificar que los retiros que hizo desde su cuenta corriente, tal como lo afirmó, sí fueron empleados en la finalidad que sostiene en su alegación, así por lo demás lo entendió el tribunal de base, al aceptar la justificación sostenida por el contribuyente relativa a la inversión por la suma de $450.000.000, que encontraba respaldo en la glosa explicativa que se podía leer en las cartolas de la cuenta corriente aportadas por él.

Ello es así porque quien ha sido objeto de reparo debe probar aquellos hechos que el Servicio de Impuestos Internos entendió no justificados en sus declaraciones o en la citación, en consecuencia, cabe a los jueces la obligación de ponderar los antecedentes aportados por el contribuyente y analizar su fuerza probatoria, sin otra limitación que atenerse a las reglas de la sana crítica. Por tal motivo no puede tener lugar la infracción denunciada al resultar por completo adecuada la exigencia al contribuyente en cuanto a probar los hechos que afirmó, pues le correspondía desvirtuar las imputaciones efectuadas por el ente fiscalizador.

Octavo: Que aun cuando lo hasta ahora razonado es ya suficiente para desestimar el arbitrio intentado, conviene apuntar que no ha pasado desapercibido para esta Corte el que, habiéndose practicado las Liquidaciones N° 327 por Impuesto de Primera Categoría y N° 328 por Impuesto Global Complementario, el recurrente no manifestó ni desarrolló la infracción, por falsa aplicación, de las normas sustantivas que estatuyen y reglan dichos tributos, concentrándose sólo en el artículo 70 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Tales defectos conspiran en contra de los argumentos sostenidos en el recurso y agudizan su déficit general de argumentación, ratificándose los motivos ya reseñados para rechazarlo.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 y 774 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 491 por el abogado señor Bruno Caprile Biermann, en representación del reclamante Nicasio Eduardo Martínez Oggero, en contra de la sentencia, de cinco de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 489 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Arturo Prado P.

Rol N° 42-2016.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O. y los Abogados Integrantes Sres. Jaime Rodríguez E., y Arturo Prado P.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Rodríguez y Prado, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Impuesto a la RentaImpuesto global complementarioReclamo tributarioReclamación de liquidaciónRechaza casación en el fondo

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 145 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)
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