Clinica Magallanes SPA con SII Direccion Regional Punta Arenas
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por los abogado don Claudio Cereceda Valenzuela y don Antonio Faúndez Ugalde en representación de la contribuyente Clínica Magallanes SpA, deducen recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de treinta de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fs. 579 y siguientes, que confirmó con declaración el fallo de primer grado que hace lugar en parte al reclamo interpuesto contra las Liquidaciones N° 39 y 40, de fecha 29 de agosto de 2016, ordenando agregar a la renta líquida imponible de la recurrente la suma no acreditada de $94.683.122.
Segundo: Que tal decisión, en concepto de los recurrentes, configura la infracción de los artículos 8 N° 8 , 24 y 59 del Código Tributario , articulo 10 N° 13 de la Ley N° 20.780 y artículo décimo quinto transitorio de dicha ley.
Explica que se desconoció el carácter de fatal del vencimiento del plazo de 9 meses que el Servicio de Impuestos Internos tiene para fiscalizar, de tal forma que como ello se verificó el día 15 de octubre de 2014, de manera que la Citación N° 26, emitida con fecha 29 de abril de 2016, resulta ser una actuación extemporánea, contraviniendo el texto formal de la ley que resultaba aplicable, por lo que todas las actuaciones posteriores formuladas en su contra, tales como la citación, liquidación y giro de impuestos resultaban del todo improcedentes.
Tercero: Que la sentencia impugnada, confirma la de primer grado, señalando en su motivo sexto que, en efecto, tal como ha transcrito el Sr. Juez, en el considerando décimo sexto, reproducido, el perito se pronunció en orden a que el monto de $392.215.272 no fue rebajado de la Renta Líquida Imponible del Año Comercial 2012 (AT2013) por lo que no implica un perjuicio fiscal. Aparte de ello, en lo informado en los puntos 1.8 y 1.10, ha establecido que los montos de $83.207.777 (Créditos) y $11.4775.345 corresponden a Boletas de honorarios no recibidas por la empresa que se encuentra registrada en la cuenta contable 211124 Hon. Médicos institucionales y 211125 Hon. Médicos Inst. Pad. como cuentas de pasivo por pagar (provisión). En sus conclusiones sobre el primer tema a informar, determina que el monto de $94.683.122 (1.15 del informe) se encuentra contabilizado en los libros contables de la empresa como una Provisión de pago (pasivo), sin contar esta con documentos tales como Boletas de Honorarios, Facturas Exentas y / o Facturas Afectas .
Cuarto: Que como puede advertirse, el recurso carece de una cuestión jurídica que permita a esta Corte abocarse al conocimiento del asunto, al no acusar y desarrollar alguna infracción a las normas sustantivas que establecen y determinan la forma en que se debe componer la renta Líquida Imponible del contribuyente, particularmente en relación a los gastos necesarios para producir la renta, a saber, los artículos 2 , 29 inciso 1 ° , 30 inciso 1 ° , 31 inciso 1 ° y 31 N° 5 y 84 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, artículo 17 y 18 del Código Tributario y cuya falsa aplicación sería consecuencia necesaria de la pretendida nulidad objeto de esta litis. De ese modo, al no contener tales menciones se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que impide que el recurso pueda prosperar.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 584, en contra de la sentencia de treinta de septiembre del año en curso, escrita a fojas 579 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 42028-17.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.