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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 421-2020

Primar S.A / S.I.I

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
421-2020
Fecha
17 de febrero de 2020
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Ministros
Antonio Barra Rojas · Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Leonor Etcheberry Court · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de febrero de dos mil veinte.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de fs. 370, el abogado don Cristián Vistoso Vivallo, en representación de la reclamante PRIMAR S.A., ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirma la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de esa ciudad, que en lo que interesa al recurso rechazó el reclamo deducido respecto a la liquidación N° 194 de 19 de julio de 2017, emitida por la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia que en la especie se ha señalado una errada interpretación y falsa aplicación del artículo 21 inciso 1 ° del Decreto Ley N° 824 DE 1974 sobre Ley de Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 31 y 33 del mismo cuerpo legal.

Señala el recurrente en este capítulo del recurso, que la sentencia entiende que a la inversión en empresas relacionadas, le era aplicable el tratamiento de los gastos, y que por lo tanto, para ser aceptado debía reunir los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que al no resultar acreditado, al no existir correlación entre la inversión y la producción de renta dentro de su grupo, lo rechaza y aplica el artículo 21 de la Ley ya referida, lo que a su juicio es un error ya que las remesas enviadas a Perú por parte de Primar S.A, tienen la naturaleza jurídica-contable de créditos en empresas no relacionadas o cuentas por cobrar , no siendo posible aplicar en consecuencia los artículos 31 y 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, por no reunir los requisitos para ser categorizados como gastos rechazados.

En el segundo capítulo de su recurso, denuncia la falsa aplicación del artículo 21 y 132 inciso décimo quinto del Código Tributario, en relación al artículo 1698 del Código Civil, lo anterior básicamente, al infringir las reglas de la sana crítica ya que al analizar la prueba rendida, la sentencia yerra al concluir que la inversión en empresa relacionada constituye un gasto, y no que aquello reviste la naturaleza jurídico-contable de una cuenta por cobrar , es decir, un activo de la sociedad.

Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó la resolución de primera instancia que no dio lugar al reclamo por errores propios del contribuyente, señalando que de las probanzas que se allegaron al juicio, se pudo concluir que al momento de la fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, la contribuyente había registrado en su operación de remesa de fondos a las empresas relacionadas de su matriz ALTAMAR S.A como inversión en empresas relacionadas y por tanto, le era aplicable el tratamiento tributario de gasto para todos los efectos legales, debiendo en consecuencia para ser aceptado, cumplir los requisitos del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que en la especie no aconteció al no existir correlación entre la inversión y la producción de renta dentro de su giro.

Señala asimismo la sentencia que el contribuyente pretendió darle tratamiento de un activo y sustraerla de la aplicación del impuesto sanción por no ser un hecho gravado, para lo cual debía modificar la contabilidad, lo que no pudo efectuar, así como tampoco logró acreditar la necesariedad entre su desembolso y la producción de renta.

Finalmente, el fallo recurrido, señala que aun de estimarse que la cuenta objetada de la liquidación N° 194 corresponde a una cuenta de activo bajo el rótulo de cuentas por cobrar tampoco rindió prueba suficiente para acreditar aquello, ya que cita como ejemplo que se rindió prueba consistente en un reconocimiento de deuda suscrito cinco días antes del vencimiento del plazo de la citación en el marco del proceso fiscalizatorio, confirmando en definitiva en todas sus partes el fallo del tribunal tributario y aduanero de esa región.

Cuarto: Que analizado el fallo recurrido, este se hace cargo de todas los antecedentes del proceso, así como no se evidencia que los jueces del fondo, al resolver como lo hicieron, hubiesen afectado norma laguna de fondo ni como denuncia el recurrente que en su fallo se hubiesen transgredido las reglas de la sana crítica, quedando de esta manera inamovibles los hechos asentados en el juicio, sin que por este recurso de derecho estricto se puedan modificar, ya que aquello constituye una facultad privativa de aquellos.

Quinto: Que de lo anterior, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, lo que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, impetrado en lo principal de fs. 370, en contra de la sentencia de diez de diciembre del año dos mil diecinueve, escrita a fojas 361 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 421-20.

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Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoReglas de la sana críticaServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamo tributarioEmpresa relacionadaPlazo de citaciónHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Gastos rechazadosReclamo de liquidaciónCuentas por cobrar

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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