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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4212-2013

Garcia Carrasco, Juan con Servicio de Impuestos Internos. (reclamo Tributario)

Corte Suprema rechaza casación por falta de fundamento en reclamo tributario donde se cuestionaba la extemporaneidad del reclamo contra liquidaciones de impuesto global complementario de 2006 y 2008. Los jueces del fondo validaron las notificaciones del SII por carta certificada y cédula.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4212-2013
Fecha
26 de agosto de 2013
Corte de origen
C.A. de Antofagasta
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Jorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia (redactor) · Emilio Pfeffer Urquiaga

Texto de la sentencia

Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en lo principal de fs. 175 el abogado Carlos Zepeda Yáñez, en representación del reclamante Juan García Carrasco, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de once de abril de dos mil trece, escrita a fs. 174, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó, por extemporánea, la reclamación interpuesta en contra de las Liquidaciones N° 102201000069 de 12 de enero de 2009, y N° 105 de 14 de julio de 2011, notificadas ambas el 31 de enero de 2012, por diferencias de impuesto global complementario, de los años tributarios 2006 y 2008.

Segundo: Que, en concepto del recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, y artículos 11 , 124 y 128 del Código Tributario . Sostiene que ello se debe a que, versando la controversia respecto de la fecha en que se practicó la notificación de tales liquidaciones al contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos tenía la carga de probar que dicha actuación se llevó a cabo en forma correcta. En cuanto a la liquidación N° 102201000069, explica que no es suficiente el listado de despacho a correos desde que no demuestra la efectiva entrega de la correspondencia, hecho que tampoco fue certificado. Explica, en lo relativo a la liquidación N° 105, que la notificación por cédula se efectuó en incumplimiento a las exigencias del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil . Finalmente asevera que el artículo 128 de la Ley N° 20.322 impone la apreciación de la prueba conforme con las reglas de la sana crítica, las que fueron transgredidas por los jueces.

Tercero: Que la sentencia impugnada confirma y hace suya la de primer grado, que en primer término establece en su motivo quinto como hechos no controvertidos: que en los períodos tributarios liquidados la reclamante era un contribuyente de impuesto global complementario; que la reclamante presentó sus declaraciones de impuesto a la renta por tales años; que el domicilio de la reclamante es el ubicado en Matta 1868 , oficina 604 , de Antofagasta; y la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en los períodos materia de la litis (médico).

En su motivo undécimo da por acreditado que la notificación a la reclamante se practicó, respecto de la liquidación N° 102201000069, mediante carta certificada enviada a la empresa de correos el día 16 de enero de 2009, concluyendo en sus considerandos siguientes que el plazo para reclamar comenzó el día 21 de enero de 2009, conforme con lo previsto en el artículo 11 del Código Tributario, y se extiende por 60 días, según consta del artículo 124 del código vigente a esa fecha. En lo relativo a la liquidación N° 105, tiene por establecido en su considerando decimosexto que el Servicio de Impuestos Internos la notificó por cédula al contribuyente con fecha 27 de julio de 2011, y alude a que el plazo para reclamar es de 90 días de acuerdo a la actual redacción del ya referido artículo 124 del Código Tributario . Con esos presupuestos fácticos concluye que el plazo para presentar la reclamación respecto de ambas liquidaciones ya había transcurrido a la fecha de presentación de esta acción, el 10 de mayo de 2012, y en consecuencia la rechaza.

Cuarto: Que, de lo reseñado precedentemente, es posible concluir que el asunto ha sido correctamente decidido por los jueces del fondo. En efecto, siendo un hecho no discutido de la causa que el domicilio del contribuyente es el ubicado en Matta 1868 , oficina 604 , de Antofagasta, lugar donde se llevó a cabo cada una de las notificaciones desconocidas por el contribuyente, sólo queda verificar si se demostró el haberlas practicado. En lo relativo a la liquidación N° 102201000069, enviada por carta certificada al contribuyente, cabe señalar que el artículo 11 del Código Tributario regula las condiciones de dicha forma de comunicación, estableciendo en su inciso tercero que ...si existe domicilio postal, la carta certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado postal o a la oficina de correos que el contribuyente haya fijado como tal. En ese caso, el funcionario de correos deberá entregar la carta al interesado o a la persona a la cual éste haya conferido poder para retirar su correspondencia, debiendo estas personas firmar el recibo correspondiente . A su turno, el inciso quinto prevé que En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío .

La transcripción de tales párrafos deja en evidencia que se ha demostrado, en forma suficiente, la debida notificación de la liquidación. En efecto, en la notificación por carta certificada los plazos se comienzan a contar desde su envío, concepto que debe ser entendido como la remisión a la oficina de correos respectiva ya que supone la inexistencia de contacto entre emisor y receptor; de contrario, la entrega al emplazado requiere una inmediación entre ambos, y por lo mismo no es posible confundir la expresión envío , que es la utilizada por la norma, con la entrega final al contribuyente, como sostiene el recurso. Por lo mismo, basta con acreditar, como lo hizo el Servicio de Impuestos Internos mediante el formulario de fs. 88, la remisión de la carta certificada a la empresa de correos, para comenzar a contar el plazo para reclamar, que se encuentra sobradamente cumplido al haberse iniciado su contabilización el 21 de enero de 2009.

Quinto: Que, en lo relativo a la notificación de la liquidación N° 105, que el Servicio de Impuestos Internos alega haber efectuado por cédula, cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 48 del mismo cuerpo legal, establece para tal clase de actuación, que Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso... . Respecto del procedimiento realizado en este caso, consta a fs. 34 el acta de notificación en que aparece mencionada, en el tipo de notificación, que se efectuó por cédula, dejada en el domicilio señalado, con una observación de prendida en la puerta consulta cerrada , cuestión a que también alude el testigo Zomoza a fs. 103, quien explica que procedió a prender y pasar la liquidación por debajo de la puerta. En esas circunstancias, resulta claro que el recurso se construye sobre una base errónea, al estimar que no está demostrado que se prendió en la puerta un aviso de notificación por el sólo hecho que el testigo y notificador aseveró que pasó la cédula por debajo de la puerta, ya que conforme consta en sus dichos y en el acta de notificación, también cumplió en su actuación con la exigencia legal.

En suma, aparece nítido que el recurso se elaboró sobre la base de premisas falsas, ya sea una errada interpretación del artículo 11 del Código Tributario, en el caso de la liquidación N° 102201000069, y una falsa determinación de los hechos acreditados, en cuanto a la liquidación N° 105. Ello habilita para desechar en cuenta el recurso, por su manifiesta falta de fundamentos.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 175.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 4212-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Emilio Pfeffer U.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Rechazo por manifiesta falta de fundamentoReclamo tributarioHechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782
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