Gabriel Villanueva A. Asociados S.A. con S.I.I.
Contribuyente impugnó liquidaciones de impuesto a la renta por años 2007-2008 por pérdida de documentación contable. Corte Suprema rechazó casación del SII y confirmó que corresponde aplicar presunción de renta del artículo 65 inciso 2 del Código Tributario, dejando sin efecto las liquidaciones cuestionadas.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, trece de mayo de dos mil trece.
V I S T O S:
En estos autos ingreso 10.235-2009 de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, Rol N° 4214-12 de esta Corte Suprema, sobre reclamo de liquidaciones, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil once, a fs. 147, se acogió parcialmente el reclamo deducido por la empresa Gabriel Villanueva A. y Asociados S.A., confirmándose, en lo que interesa al recurso, las liquidaciones Nros. 432, 433 y 434.
En contra de esa sentencia la sociedad reclamante dedujo recurso de apelación y el tribunal de alzada de Concepción, por sentencia de veinte de abril de dos mil doce, a fojas 200, la revocó sólo en cuanto rechazó la reclamación de las liquidaciones Nros. 432, 433 y 434 y, en su lugar, declaró acogerlo también en esa parte, dejándolas sin efecto.
En contra de esta última decisión la Abogada Procuradora Fiscal de Concepción, por la parte reclamada, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 229.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en concepto del compareciente, en lo que atañe al impuesto de primera categoría por los períodos 2007 y 2008, el fallo llegó a la convicción acerca de la veracidad de lo declarado por el contribuyente pese a que éste no produjo prueba, lo que constituiría una infracción al artículo 21 del Código Tributario.
Explica que a la sociedad contribuyente le fueron notificadas diversas liquidaciones de impuesto correspondientes a IVA e impuesto de primera categoría respecto de un mismo período de tiempo y por las mismas operaciones, determinándose en ambos casos diferencias entre lo declarado y lo pagado. Así lo estableció el fallo de primer grado salvo algunas liquidaciones que ordenó modificar, vale decir, se resolvió que la contribuyente debía pagar diferencias por ambos impuestos. El fallo de alzada, en igual sentido, estimó que no existía documentación idónea para la procedencia del derecho a deducción de los impuestos soportados como facturas o copias auténticas de ellas, siendo insuficiente a tal fin la prueba testimonial, resolviendo de ese modo dejar firme las liquidaciones relativas al impuesto al valor agregado.
Sin embargo, en lo que atañe a los impuestos de primera categoría por idénticos períodos y por las mismas operaciones, el fallo razona en sentido inverso y concluye que el tribunal de primer grado no consideró que las mismas facturas y/o documentos que autorizan la deducción del crédito fiscal sirven al mismo tiempo para justificar los gastos de esos períodos, por lo que consideró inadmisible que la sentencia del a quo hubiese aceptado los documentos sólo para un impuesto, resolviendo erradamente dejar sin efecto las liquidaciones relativas al impuesto a la renta, a pesar de que concluyó que debían ratificarse en todas sus partes las liquidaciones relativas al impuesto al valor agregado, lo que conduce al absurdo que quede condenado a pagar IVA y liberado del pago del impuesto de primera categoría.
Asegura que ese error influyó en lo decisorio por cuanto concluyó que el contribuyente acreditó que sus declaraciones relativas a los impuestos de primera categoría por los años tributarios 2007 y 2008, y por consiguiente los reintegros obtenidos por los pagos provisionales mensuales por los mismos períodos, eran verdaderas, afirmación que la misma sentencia había reconocido que no era correcta, equivocación que, de no haber mediado, habría conducido a confirmar el fallo de primer grado.
Enseguida denuncia infracción a lo que disponen los artículos 64 inciso 1 ° y 65 inciso final del Código Tributario y 35 inciso 1 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, pues el fallo consideró que sólo debía aplicarse al caso el artículo 65 inciso final antes citado, para efectos de determinar la base imponible del impuesto de primera categoría por los años tributarios 2007 y 2008, por ser una norma especial respecto de las otras dos, tratándose de pérdida de contabilidad y documentación anexa. Sin embargo, estima que una correcta interpretación de tales disposiciones lleva a considerarlas complementarias, no excluyentes, como erradamente se resolvió. En la especie, el Servicio de Impuestos Internos aplicó el artículo 35 de la Ley de la Renta, actuación que la sentencia de primer grado ratifica, dado que la misma disposición establece que se aplica a falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia , lo que comprende el caso de aviso o detección de la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos complementarios que es lo que acontece en la especie.
Por su parte plantea que el artículo 64 inciso primero del Código Tributario, como dice el fallo, se refiere a una facultad general de tasar, la que es desarrollada en los artículos 65 inciso final del mismo código y 35 de la Ley de la Renta.
Del tenor de estas normas aparece que las liquidaciones tasaron la base imponible de los impuestos de primera categoría por los años tributarios 2007 y 2008 sobre el supuesto de porcentajes del valor neto de las ventas actualizadas, aplicando las tres normas infringidas, por lo que es irrelevante que el fallo de primer grado hubiese preterido la mención al artículo 65 inciso 2 ° del Código Tributario.
De haberse aplicado correctamente el derecho, se sostiene, el tribunal debió considerar que todas estas normas eran pertinentes al caso, por ser complementarias y por contemplar todas ellas un único mecanismo de tasación de la base imponible el cual fue aplicado al dictarse la resolución correspondiente que determinó la base imponible de los impuestos sobre la base del valor neto de las ventas actualizadas.
Por último, considera que se han infringido los artículos 1 ° , 20 inciso 1 ° N° 3 y 97 inciso final de la Ley de la Renta, toda vez que la contribuyente quedó exonerada de pagar impuesto a la renta pese a las diferencias detectadas entre lo declarado y lo efectivamente adeudado, lo que es consecuencia de la vulneración a los artículos 21 , 64 inciso 1 ° , 65 inciso final del Código Tributario y 35 inciso 1 ° de la Ley de la Renta, en los términos antes señalados. En cuanto al artículo 97 inciso final del D.L. 824 estima que se infringió, por cuanto la liquidación 434, relativa a indebidas percepciones de devolución de impuesto de primera categoría fue dejada sin efecto, en circunstancias que el contribuyente se encontraba en el supuesto de hecho de dicho precepto, pese a lo cual fue liberado de la obligación de reintegrar dineros percibidos indebidamente.
Con estos argumentos finaliza solicitando se acoja el recurso y se declare que el fallo de alzada es nulo y, acto continuo, se dicte la sentencia de reemplazo que rechace la apelación deducida por la contribuyente contra el fallo de primer grado y lo confirme con expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que según consta de los antecedentes de autos, la sociedad contribuyente Gabriel Villanueva A. y Asociados S.A. dedujo reclamación de liquidaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, por diferencias de impuesto al valor agregado, impuesto único del inciso 3 ° del artículo 21 del D.L. 824 y una diferencia por reintegro de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 del DL 824.
TERCERO: Que el fallo de primera instancia, reproducido en esta parte por el de alzada, estableció como hechos probados que:
a) El 30 de junio de 2008 se notificó a la contribuyente la fiscalización del impuesto al valor agregado de los períodos junio de 2005 a mayo de 2008 y del impuesto a la renta de los años tributarios 2006, 2007 y 2008.
b) La contribuyente dio aviso de la pérdida de dos libros de compraventa con anotaciones de mayo de 2006 a octubre de 2007 y de noviembre de 2007 a agosto de 2008, libro de remuneraciones con registros de noviembre de 2004 a julio de 2008, hojas sueltas con anotaciones de enero de 2005 a diciembre de 2007, facturas de proveedores de marzo de 2006 a agosto de 2008, guías de despacho de la N° 50 a la 150 emitidas, facturas de venta desde la N° 12500 a la N° 13000 emitidas.
c) El 24 de mayo de 2006 el Servicio recibe de la contribuyente dos libros de compraventas con anotaciones de abril de 2004 a abril de 2006, formularios 29 de octubre de 2005 a marzo de 2006, facturas de proveedores desde octubre de 2005 a diciembre de 2005 y facturas de ventas desde octubre de 2005 a marzo de 2006, un archivador de facturas de ventas y proveedores de enero de 2006 a abril de 2006.
d) El Servicio de Impuestos Internos tasó la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría fijándose la renta mínima imponible según Ord. N° 214 de 15 de julio de 2009.
A su turno el tribunal de segundo grado tuvo por probado que:
e) La sociedad reclamante dio aviso de la pérdida de la documentación soportante y que acreditaría los gastos deducidos en los años tributarios 2007 y 2008, a consecuencia de un robo de dicha documentación.
f) Parte de la documentación soportante de las liquidaciones cursadas se encontraba en poder del propio Servicio de Impuestos Internos, pues conforme a la misma documentación las liquidaciones del impuesto al valor agregado fueron modificadas sustancialmente.
CUARTO: Que, en relación a la presunta infracción al artículo 21 del Código Tributario, aunque el recurrente se esmera en presentar sus alegaciones como dirigidas a denunciar infracciones de leyes reguladoras de la prueba al afirmar que se han establecido hechos por el tribunal que el contribuyente no acreditó, lo cierto es que las referidas alegaciones se sitúan exclusivamente en el terreno de la ponderación de la prueba rendida, labor que como es sabido corresponde al marco de las atribuciones de los jueces del fondo, sin que este tribunal de casación pueda revisar la misma materia y menos apreciar las mismas pruebas allegadas a los autos.
QUINTO: Que, desestimada esta infracción, sólo resta determinar la correcta aplicación del derecho a los hechos de la causa, para lo cual se ha denunciado una equivocada exoneración del impuesto a la renta establecido en los artículos 1 ° y 20 N° 3 ° de la ley del ramo y, consecuencialmente, infracción al artículo 97 inciso final de la misma ley al liberar a la contribuyente de la obligación de reintegrar dineros percibidos indebidamente.
Como quedó establecido en la sentencia impugnada, la determinación del impuesto a la renta que sirve de sustento a las liquidaciones 432, 433 y 434, de 11 de septiembre de 2009, parte del supuesto de la ausencia total de antecedentes contables, en circunstancias que como asienta el mismo fallo, parte de la documentación respaldatoria obraba en poder del Servicio de Impuestos Internos, y no en manos del contribuyente, quien la había entregado en un proceso de fiscalización anterior. Ese hecho condujo a efectuar sustanciales modificaciones a las liquidaciones del impuesto al valor agregado, lo que no fue objetado por el Servicio, pues no se alzó contra el fallo de primer grado que resolvió esa materia.
Sin embargo, las mismas facturas y documentos que autorizaron la deducción del crédito fiscal, permitían justificar la deducción de gastos respecto de los mismos períodos, lo que no se hizo, acudiendo a un procedimiento de determinación de renta inaplicable, cual es el contemplado en el artículo 35 de la Ley de la Renta , en relación al artículo 64 del Código Tributario.
SEXTO: Que como efectivamente sucedió y así lo estableció el fallo, la falta de antecedentes contables suficientes se originó en un caso de aviso o detección de pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos soportantes, por lo que correspondía dar aplicación a la presunción de renta contemplada en el inciso 2 ° del artículo 65 del Código Tributario, precepto que debe primar por sobre la regla establecida en el artículo 64 del mismo código pues ésta se refiere a una facultad general de tasar, en cambio el precepto del artículo 65 inciso 2 ° se refiere al caso específico de aviso o detección de la pérdida de los libros contables o documentación complementaria cuyo es el caso, que también es especial en relación al artículo 35 de la Ley de la Renta, puesto que ésta se refiere a la imposibilidad de determinar la renta líquida imponible por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, lo que difiere de la situación específica que atañe al contribuyente y que el legislador de manera expresa ha regulado.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, al dejar sin efecto las liquidaciones de impuesto a la renta 432 y 433, incluyéndose también la liquidación 434 sobre reintegro de pagos provisionales mensuales conforme al artículo 97 del DL 824, que es consecuencia de las anteriores, el tribunal de alzada ha dado correcta aplicación al derecho que gobierna la litis, por lo que el recurso en estudio no puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 203, en representación del Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de veinte de abril de dos mil doce, escrita a fojas 200.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Dolmestch.
Rol N° 4214-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman el Ministro Sr. Künsemüller y el abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a trece de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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