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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4214-2013

Jorge Rabie y CIA. S.A. con S.I.I.

Se rechazó casación en que Jorge Rabié cuestionaba liquidaciones de Impuesto Único por concepto de gastos rechazados. La Corte Suprema confirmó que la contribuyente no acreditó la justificación de las diferencias contables, parcialmente explicadas por hurtos acreditados judicialmente.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4214-2013
Fecha
27 de marzo de 2014
Corte de origen
C.A. de Chillan
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Ricardo Peralta Valenzuela (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil catorce.

VISTOS:

En autos Rol N° 10.019-2006, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil once, escrita de fs. 1484 a 1500, se desestimó la reclamación interpuesta por la contribuyente JORGE RABIÉ Y CIA. S.A., en contra de las Liquidaciones N°s 195 (concepto "D"), 197 (concepto "D" y " F ") y 199 (concepto "D" y " F "), de 10 de marzo de 2003, por concepto de Impuesto Único artículo 21 D.L. N° 824/74, años tributarios 2000, 2001 y 2002, sin costas.

Apelado ese fallo por el representante de la contribuyente, por resolución de veintiocho de mayo de 2013, rolante a fs. 1674 vta, la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán lo confirmó, con declaración que las cantidades que la reclamante deberá pagar por concepto de diferencias no justificadas devengarán reajustes e intereses, sólo a partir de la data señalada en su motivo Quinto. Contra este pronunciamiento la parte recién indicada dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer  en relación, a fs. 1715.

CONSIDERANDO PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo interpuesto, se denuncia la errónea aplicación de los artículos 31 N° 3 , inciso 1 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 21 , inciso 3 ° , del mismo texto, y artículo 21 del Código Tributario, en relación a los artículos 19 , inciso 1 ° , y 20 del Código Civil.

SEGUNDO:  Que, comenzando con la infracción a los artículos 31 N° 3 , inciso 1 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 21 , inciso 3 ° , del mismo texto, explica el recurrente que las diferencias determinadas por las liquidaciones se agrupan en dos conceptos signados en las liquidaciones con las letras " D " y " F ", de la manera siguiente: Concepto D): Agregado a la base imponible de primera categoría en su calidad de gasto rechazado, pero posteriormente desagregado de la misma, por gravarse con el impuesto establecido en el artículo 21 , inciso 3 ° , de la Ley de la Renta, en su calidad de impuesto único: Pagos efectivos recepcionados pero no contabilizados, diferencias determinadas de la comparación de los ingresos diarios al sistema computacional de pagos v/s el control contable interno de pagos y registrado en la contabilidad; y, Concepto F): Agregado a la Renta Líquida de Primera Categoría declarada por corresponder a gasto rechazado, pero posteriormente desagregado de la misma, por gravarse con el impuesto establecido en el artículo 21 ° , inciso 3 ° , de la Ley de la Renta, en su calidad de impuesto único: diferencias al comparar el total de clientes según libro de Inventarios y Balances, con la sumatoria total de la deuda individual de cada cliente.

En consecuencia, estas diferencias, que ascienden a un total de $2.450.057.067.-, corresponderían a las sumas que habrían sido pagadas a Rabié por sus clientes y que no habrían sido contabilizadas, diferencias que se presume por parte del ente impositivo corresponderían a salidas de dinero que se asimilarían a desembolsos efectivos respecto de los cuales por no haberse acreditado su destino en opinión del Servicio, constituirían gastos rechazados a los que se refiere el artículo 33 N° 1 letra g ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, gravados con el impuesto a que se refiere el artículo 21 , inciso 3 ° , de dicho cuerpo legal.

Agrega, que al establecerse de manera definitiva mediante sentencia de 16 de mayo de 2012, en autos Rol N° 7777-11 de esta Corte, el delito de hurto contra la contribuyente y el monto de lo hurtado, el juez tributario da por acreditado un monto de $1.440.515.199.-, suma respecto de la que en principio se desconocía su destino, y por tanto, era gravada con el impuesto del inciso 3 ° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. De esta manera, si bien este monto se rebaja de la diferencia total, no se asocia a ningún concepto específico, letras D o F , de las liquidaciones 195 , 197 y 199.

Postula entonces el impugnante que las diferencias liquidadas, que los sentenciadores estiman no acreditadas, obedecen a un error de cálculo cometido con infracción de leyes que influyen en lo dispositivo de la sentencia recurrida.

Tal error de cálculo lo expone el recurrente, en tres subapartados, que se compendian a continuación:

Primero, por gravar doblemente la suma de $779.654.090.-, que se compone de $389.623.108.- del año tributario 2001 y $319.589.288.- del año tributario 2002, ambas sumas correspondientes al concepto "F" de las liquidaciones.

Señala el compareciente, que la contribuyente mantiene un Sistema Computacional de Crédito y Cobranzas para el registro y control de las recaudaciones diarias y para el control de cada uno de sus clientes, con el objeto de que se entregue al final del día un Informe Diario de Recaudación, el cual es remitido al departamento de contabilidad.

El hurto de dinero de que fue víctima la contribuyente en los años tributarios 2000 a 2002, se concretaba mediante un software que alteraba sólo el Informe Diario de Recaudación, sin manipular el Sistema Computacional de Crédito y Cobranza, con el fin de encubrir los montos sustraídos

Sigue exponiendo que las diferencias contenidas en el concepto "D" de las liquidaciones, se establecen comparando las cifras registradas en la contabilidad, con la información del Sistema Computacional de Crédito y Cobranza y las diferencias contenidas en el concepto "F" de las Liquidaciones, las cuales fueron determinadas por el Servicio mediante la comparación aritmética de clientes, según el Libro Inventario con el Balance de la sociedad.

Apunta también que uno de los condenados en el proceso criminal por el delito de hurto a que ya se ha hecho mención, manipulaba en forma permanente el Informe Diario de Recaudaciones, el cual permite el registro de la recaudación diaria en la contabilidad, lo que lleva a concluir que para encubrir los hurtos, se adulteraban los informes y libros auxiliares y, en consecuencia, las diferencias objetadas en el concepto "F" de las liquidaciones se originan en un mismo hecho, esto es, el hurto sufrido por la contribuyente, ya contenido en el mencionado concepto "F".

Precisa lo anterior, indicando que las diferencias calculadas en el concepto "D" de las liquidaciones, sin perjuicio de la objeción que luego se expondrá, se determinan correctamente, al basarse en información veraz y fidedigna. En cambio, las diferencias del concepto "F" no tiene un sustento real, al encontrarse el parámetro de comparación adulterado por los responsables determinados en juicio criminal.

En el segundo apartado referido al error de cálculo que sostiene el recurrente, se indica que la suma de $307.424.574.- que se considera dentro del concepto "D" de las liquidaciones, jamás pudo estimarse como faltante en la contribuyente, y por ello no puede estar gravada con el Impuesto Único del inciso 3 ° del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Refiere aquí el impugnante que dentro de las sumas contenidas en el concepto "D" de las liquidaciones, específicamente respecto del año tributario 2000, el Servicio consideró como faltantes las partidas de los meses de enero a abril de 1999, por un total de $307.424.574.-, que en la especie corresponden al arriendo facturado por la contribuyente a la empresa relacionada Plaza El Roble S.A., monto que si bien es cierto aparece ingresado en el Maestro de Clientes, en definitiva no genera movimiento de fondos, ya que aparece contablemente traspasado a una cuenta corriente mercantil, y según dan cuenta los comprobantes contables de traspasos respectivos, corresponde a la cuenta contable "Cta. Cte. El Roble S.A." Hace presente el recurrente que este procedimiento de ingresar al Maestro Clientes sólo se utilizó hasta el mes de abril de 1999, sin generar un movimiento real de fondos, sin que sea posible por tanto, que exista un faltante de dinero susceptible de ser gravado con el Impuesto Único en examen, atendido que se trata sólo del registro de un movimiento contable a través de una cuenta corriente mercantil entre empresas relacionadas.

Se destaca en el recurso que el Maestro Clientes contiene todas las facturas emitidas por la contribuyente, incluidas las de arriendo a Plaza El Roble S.A., y como lo anterior no genera movimiento de fondos, se dan de baja en el sistema del Maestro Clientes a través de los comprobantes contables mencionados (N°s 651, 841, 699, 799, 391 y 392), copias que fueron agregadas al proceso, en la etapa procesal correspondiente.

Termina el desarrollo de este segundo error de cálculo, señalando que "este tema" se encuentra acreditado mediante peritajes en el proceso criminal cuyas sentencias se acompañaron legalmente a los autos.

Como tercer error de cálculo que se habría cometido en las liquidaciones reclamadas, señala el recurrente que en el concepto "D" de las liquidaciones no se debería haber considerado la suma de $108.700.000.- que había sido devuelta por uno de los autores del delito de hurto, con anterioridad a la emisión de las liquidaciones.

Precisa el recurrente que se acreditó en este proceso que uno de los responsables del delito de hurto referido, depositó con fecha 18 de marzo de 2002 en la cuenta corriente del Banco Santander de la contribuyente, la suma de $108.700.000.-, devolviendo entonces parte de los dineros sustraídos, los cuales fueron registrados contablemente, y que no pueden, por tanto, ser considerados como un faltante de dinero cuyo destino no está acreditado.

Sigue el recurso, argumentando que el error de cálculo antes explicado se traduce en una infracción a los artículos 21 , inciso 3 °, y 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, normas que deben interpretarse a la luz de los artículos 19 , inciso 1 °, y 20 del Código Civil, en atención a que las cantidades resultantes de las liquidaciones de autos no están afectas al Impuesto Único del inciso 3 ° del artículo 21 de la Ley de la Renta, al no configurarse a su respecto el hecho gravado del referido impuesto y, además, porque las aludidas sumas corresponden a pérdidas sufridas por la contribuyente producto del delito de hurto tantas veces comentado, razón por la que su deducción como gasto tributario se encuentra autorizada en el artículo 31 , inciso 1 ° , N° 3 , de la Ley de Impuesto a la Renta.

TERCERO: Que en lo que dice relación a la infracción al artículo 21 del Código Tributario, expone el recurrente que la duplicación en que se incurre en las liquidaciones, ya tratada en el basamento anterior, se acreditó en el proceso mediante el documento que rola a fs. 1333, que analiza la contabilidad aportada por la contribuyente al proceso y que concluye precisamente que se incurre en duplicación, documento del cual tanto el Servicio como el sentenciador de primer grado prescinden sin previamente catalogarlo como no fidedigno, todo ello, en contravención al mencionado artículo 21, el que debe ser interpretado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 , inciso 1 ° , y 20 del Código Civil.

En lo petitorio del libelo, solicita el recurrente la nulidad de la sentencia impugnada y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, por la cual se acoja la reclamación efectuada en contra de las Liquidaciones N°s 195, 197 y 199, en lo que se refiere a los conceptos "D" y "F", dejando éstas sin efecto.

CUARTO: Que la sentencia de segunda instancia confirma lo decidido por el Director Regional en el fallo de primer grado, del que interesa destacar, a fin de resolver el recurso de estos antecedentes, que el reclamante aceptó las diferencias que se determinaron en las liquidaciones N° 195 (concepto "D"), 197 (conceptos "D" y " F ") y 199 (conceptos "D" y " F ") de 10 de marzo de 2003, por Impuesto Único del artículo 21 del Decreto Ley N° 824 de los años tributarios 2000, 2001 y 2002; sin embargo se arguye en el reclamo que éstas corresponden a una pérdida real y deducible que se deriva del delito de hurto del que la empresa fue víctima (razonamiento 11°).

Por otra parte se determina en el fallo impugnado que para los conceptos "D" y "F" los fiscalizadores toman como base parámetros distintos de comparación. Así para la partida D toman los ingresos diarios al sistema computacional de pagos versus el control contable de pagos; por su parte para determinar la partida F, se analizan los saldos registrados en la cuenta Clientes según libro de inventarios y balances versus la sumatoria aritmética de saldos por deuda individual de cada cliente (considerando 17°).

QUINTO: Que en cuanto al primer capítulo del recurso de nulidad en estudio, de lo que se lleva expuesto puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso, y que intenta variarlos, proponiendo otros que no se encuentran acreditados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a este recurso que tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho a los hechos soberanamente asentados por el fallo de instancia.

SEXTO: Que esta materia ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, las cuales en este caso sólo se han mencionado como vulneradas, sin analizarlas y ni siquiera individualizarlas.

SÉPTIMO: Que en efecto, sobre la base del establecimiento de estos hechos inamovibles para este tribunal, como se concluyó en los considerandos anteriores, y en lo que dice relación con aquellas liquidaciones que se fundaron en que se determina en ellas que se realizan pagos efectivos por terceros que son recepcionados pero no contabilizados, asimismo se establecen diferencias al comparar los ingresos diarios del sistema computacional de pago con el control interno contable de pagos y los que se registran en la contabilidad; además se comprueba la existencia de diferencias al comparar el total de clientes según libro de inventarios y balances, ocultando la salida de dinero al aumentar el saldo cliente, el recurso en estudio se construye contrariando los hechos del proceso sin que se haya denunciado a este respecto alguna vulneración de normas reguladoras de la prueba que permita modificarlos, pues en el arbitrio se señala que las diferencias determinadas a la recurrente son simples errores de cálculo, situación que no permite a este tribunal pronunciarse acerca de tales alegaciones sin sobrepasar los márgenes establecidos en un recurso de derecho estricto como es el que ha sido impetrado por la reclamante.

OCTAVO: Que el segundo acápite del arbitrio se sustenta en la infracción del artículo 21 del Código Tributario, norma que en lo pertinente dispone: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto". Es así como, teniendo en consideración lo relacionado en el considerando anterior, la contribuyente no logró acreditar los fundamentos de sus asertos en lo que dice relación con la efectividad de existir errores de cálculo en las liquidaciones, por el contrario, se determinó que una suma importante del dinero faltante en la contabilidad de la recurrente correspondían a pérdidas producto del delito de hurto reiterado del que fue víctima la reclamante, sin probar que las diferencias determinadas en las liquidaciones impugnadas tuvieran una razón justificable y que permitiera acoger el reclamo de la impugnante.

Teniendo en cuenta lo anterior, esto es, que los hechos que se dieron por acreditados no pueden ser modificados por este tribunal, no procede estimar que se configuró alguna vulneración de las normas denunciadas a este respecto.

NOVENO: Que al no haberse producido las vulneraciones de ley denunciadas, tampoco se infringen las reglas de interpretación contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, sin perjuicio que el recurrente no explica -como es dable exigir en un recurso de derecho estricto como la casación-, de qué manera precisa y concreta se habría producido la infracción de estas normas, limitándose a señalar que se ha desatendido su tenor literal, lo que por sí mismo no revela yerro jurídico alguno, falencia que, sumada a los razonamientos contenidos en los motivos precedentes permite determinar el rechazo del presente medio de impugnación.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 1675 por el abogado don Hugo Tapia Krug, en representación de la sociedad Jorge Rabié y Compañía S.A., contra la sentencia de veintiocho de mayo del año dos mil trece, escrita a fojas 1672 vta. y siguiente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Peralta.

Rol Nº 4214-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Gasto rechazadoHurtosReclamación de liquidacionesImpuesto único art. 21 lir

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 20 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 33 (DEL ART 1)
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