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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 42210-2025

Zhu con XIII SII DRM STGO Centro

InadmisibleCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
42210-2025
Fecha
13 de noviembre de 2025
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Ministros
Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo · María Letelier Ramírez · Pía Tavolari Goycoolea · Juan Ferrada Bórquez

Texto de la sentencia

Santiago, trece de noviembre de dos mil veinticinco.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Christian Raggio Marín, en representación del Servicio de Impuestos Internos y en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha once de septiembre de dos mil veinticinco, que revocó el fallo del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.

Segundo: Que el recurrente hace una relación de la tramitación de la causa, de lo resuelto en ambas instancias y denuncia como principal norma infringida el artículo 132 inciso 13 del Código Tributario y cómo dicha infracción tuvo como consecuencia la no aplicación de los artículos 70 , 20 N° 3 y 54 N° 1 , todos de la Ley de Impuesto a la Renta, artículo 47 del Código Civil y artículo 21 del Código Tributario.

Refiere el recurrente que el principio de razón suficiente instruye que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente.

En este orden de ideas, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, al revocar el fallo apelado y establecer que el Servicio no logró acreditar la existencia de las inversiones efectuadas por el contribuyente en cuanto el contribuyente acompañó antecedentes suficientes que ¿generan serias dudas sobre la existencia de las compras de divisas imputadas¿, cuestión que exime a este último de la obligación de acreditar el origen de los fondos que utilizó en las inversiones de las que dan cuenta las facturas individualizadas (pues las operaciones serían inexistentes); infringe lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 132 del Código Tributario, por cuanto los sentenciadores, a pesar de la ausencia de antecedentes esenciales para llegar a la referida conclusión, igualmente refieren que el Servicio no logró acreditar la existencia de las inversiones cuestionadas al reclamante, sin dar razón suficiente para ello, fallando en contra del mérito de las probanzas que rolan en autos, con lo que, adicionalmente, se infringen las normas reguladoras de la prueba.

En efecto, lo cierto es que rolan en autos las facturas emitidas al contribuyente, la ficha de cliente firmada por la contribuyente y copia de su cédula de identidad, documentos aportados por el Servicio y obtenidos de la sociedad Saving Transfer Servicios Financieros Limitada, lo que, sumado a la incomparecencia del contribuyente a la citación efectuada por este Servicio, dan cuenta de la existencia de la inversión y que efectivamente el reclamante era cliente de la casa de cambio. Además, la prueba testimonial del funcionario fiscalizador a cargo de la auditoría tributaria dio cuenta de la existencia de las inversiones por parte del reclamante y de relaciones comerciales entre la contribuyente reclamante y la casa de cambios.

Asimismo, en su concepto, los sentenciadores yerran al afirmar que el hecho de que la contribuyente sea una persona natural sin inicio de actividades ni timbraje otorgaría coherencia a la hipótesis relativa a la inexistencia o falta de efectividad de la inversión.

En consecuencia, el principio de razón suficiente se ve vulnerado dado que las conclusiones alcanzadas por los sentenciadores no se sostienen en antecedentes que, por sí mismos, basten para justificar el juicio emitido. La valoración de la prueba realizada en los considerandos indicados evidencia las infracciones denunciadas, en tanto los enunciados adoptados por el Tribunal, carecen del respaldo lógico y probatorio exigido por las reglas de la sana crítica.

Tercero: Que, como se puede apreciar, el recurrente invoca el principio de la razón suficiente, pero sin que desarrolle de manera adecuada, en qué forma aquélla se ve amagada con lo resuelto en el fallo objeto de análisis, sino que lo que hace es arribar a conclusiones distintas a las que se leen de la sentencia de segunda instancia y que se traducen básicamente en su disconformidad con lo resuelto y no en una denuncia de infracción de ley que hubiese influido sustancialmente en lo resuelto, más allá de reiterar las alegaciones que se efectuaron en cada etapa del proceso judicial.

Cuarto: Que lo anterior queda de manifiesto si se observa cuáles fueron los hechos que la sentencia recurrida tuvo por acreditados, en los siguientes considerandos:

¿Segundo: Que, en ese orden, la prueba rendida en este proceso da cuenta que durante el año 2015 un tercero consignó sin autorización la identidad de diversos ciudadanos chinos en facturas de ventas de divisas emitidas por Saving Transfer Servicios Financieros SpA, con el objeto de disimular los verdaderos adquirentes en la transacción, encontrándose vigente una investigación penal para determinar las transacciones concretas en que se habría utilizado la identidad de los afectados. Esta conclusión es coherente con el mismo relato de hechos contenidos en la querella interpuesta por el Director del SII en contra del representante legal de Saving Transfer, por el delito tipificado en el artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario.

Dicho período comprende el de las operaciones supuestamente realizadas por el reclamante con Saving Transfer, lo que otorga seriedad y verosimilitud a la afirmación de que sus facturas tampoco corresponde a operaciones reales¿.

¿Tercero: Que, igualmente coherente con la hipótesis del contribuyente, es el que éste se trata de una persona natural sin inicio de actividades ni timbraje de documentos, circunstancias buscadas en estos casos para que el afectado no tenga noticia de la emisión de las facturas electrónicas en la época en que ello ocurre, lo que se descubre únicamente ante el posterior requerimiento de información del SII¿.

¿Quinto: Que, de esa manera, la hipótesis del SII que afirma la realidad de las operaciones de compra de divisas por el reclamante, se sustenta esencialmente en el contenido de las mismas facturas, la ficha cliente a nombre del contribuyente, la incomparecencia de éste a la citación en la fase de fiscalización administrativa, que es socio de empresas y que la denuncia inicialmente formulada ante el ministerio público no incluya al reclamante, circunstancias del todo insuficientes para prevalecer frente a la hipótesis contraria¿.

¿Sexto: Que, en suma, si bien el artículo 70 de la LIR permite al SII presumir renta gravada cuando detecta signos no justificados de riqueza, tal presunción no opera automáticamente. Debe, en cambio, sustentarse en hechos objetivos y demostrados. Así las cosas, aparece que en esta causa no se ha probado que el contribuyente efectivamente realizó las compras de divisas supuestamente informadas; habiéndose acompañado por el contribuyente, en cambio, antecedentes suficientes que generan serias dudas sobre la existencia de los hechos imputados. En consecuencia, bien puede colegirse que las liquidaciones objetadas adolecen de vicio esencial¿.

Quinto: Que según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.

Sexto: Que, a su vez, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y el modo en que ése o esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Séptimo: Que analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas y como se consigna en los motivos segundo, tercero y cuarto de esta resolución; se echa de menos que el arbitrio de impugnación contenga el desarrollo exigido por la ley en cuanto a las normas que entiende vulneradas y no una expresión de su disconformidad con lo decidido y sus consecuencias, lo que resulta imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto del libelo intentado, atendido, además, en este caso, el tenor de los hechos asentados por la sentencia recurrida.

Octavo: Que dicho lo anterior, es pertinente recordar, que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar estos con sujeción al mérito de los antecedentes, a las probanzas aportadas por las partes, a la interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, menos si no se desarrolla que en la valoración de la prueba se hubiese infringido la sana critica, en una forma que hiciere variar los hechos y de esa manera lo resuelto; circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las transgresiones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión de rechazar la pretensión del recurrente.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación del abogado don Christian Raggio Marín, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de once de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 42.210-2025

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Descriptores

Principio de razón suficienteAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoRecurso de derecho estrictoServicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto global complementarioRechazo por manifiesta falta de fundamentoReclamo tributarioHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesErrores de derecho no influyen sustancialmente en lo dispositivo del falloImpuesto a la Renta de Primera CategoríaTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Inadmisible recurso de casación en el fondoApreciación de la prueba conforme a la sana críticaAusencia de vulneración a reglas de la sana críticaCompraventa de divisas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 776CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785
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