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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 42393-2017

Inmobiliaria Rama LTDA con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
42393-2017
Fecha
2 de marzo de 2020
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Ricardo Abuauad Dagach · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Jorge Dahm Oyarzún · Manuel Valderrama Rebolledo · Jorge Zepeda Arancibia

Texto de la sentencia

Santiago, dos de marzo de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos ingreso Rol N° 42393-2017, de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, recurre de casación en el fondo, en lo principal de fojas 206, el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de la contribuyente Inmobiliaria Rama Limitada, contra la sentencia dictada el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado que rechazó la reclamación deducida para enervar la Liquidación N° 30.228, de 19 de noviembre de 2014, por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría, del año tributario 2012.

A fojas 232 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción a los artículos 63 inciso primero , 64 inciso primero , tercero y sexto del Código Tributario; 19, 20 y 22 inciso primero del Código Civil; 2 de la Ley 18.575 y 1 , inciso 1 ° de la Ley 19.880, señalando que se ha incurrido tanto en un error de interpretación de la ley como en una falsa aplicación de las normas citadas.

Expresa que en cuanto al error de interpretación de la ley, la Corte de Apelaciones señaló, al igual que el Servicio de Impuestos Internos, que el inciso sexto del artículo 64 del Código Tributario establece una opción para el ente fiscalizador que consiste en elegir entre emitir la tasación y un giro de impuesto, o formular la citación y luego una liquidación, fundado en que tal inciso usa la palabra podrá , por lo tanto se trata de la posibilidad de seleccionar entre dos procedimientos. Sin embargo, el Servicio no podía citar y luego emitir una liquidación de impuesto, pues la potestad que otorga el inciso sexto al organismo fiscalizador consiste en tasar el precio o valor de un determinado bien raíz si se dan ciertos presupuestos fácticos.

Esa facultad es discrecional del Servicio, ello no se discute, la controversia recae en cuanto a los actos administrativos que estaría obligado a emitir luego de hacer uso de esa facultad. En este caso si se usa la facultad de tasar, el organismo fiscalizador debe girar de inmediato, sin trámite, lo que se concluye del tenor de la norma citada.

Por lo tanto debe tasar y luego emitir el giro de impuesto, los que deben notificarse en forma conjunta al contribuyente, pues el legislador le da la facultad de reclamar de esos actos en forma simultánea para efectos que el contribuyente ejerza los derechos que la ley le otorga.

En este caso no existe ninguno de los dos actos administrativos, no se le notifica la tasación en el giro de impuestos y la liquidación no contiene la tasación.

Arguye que no acontece lo mismo en el inciso tercero del artículo 64 del Código Tributario respecto de los bienes muebles en que el Servicio de Impuestos Internos tiene tal alternativa.

En cuanto a la falsa aplicación de la ley, la sentencia aplica el artículo 64 inciso 1 ° del Código Tributario, norma que no es aplicable en el caso de la tasación del precio o valor asignado en la enajenación de un bien raíz, pues se refiere a tasar la base imponible sobre la que debe determinarse el impuesto que pudiera adeudarse, existiendo un procedimiento especial para los bienes raíces que es el establecido en el inciso sexto del artículo 64 del Código Tributario.

Respecto de la tasación del precio o valor de los bienes raíces la carga de la prueba recae en el contribuyente, que tiene la obligación de probar que el valor o precio promedio de mercado establecido en la tasación efectuada por el Servicio no es correcta conforme al artículo 21 del Código Tributario, pero en la citación no existen tales criterios, por lo tanto sólo cabe la tasación conforme al mencionado artículo 64 inciso sexto, que es el procedimiento aplicable.

Añade que no se practicó la tasación del bien raíz exigida por la ley, sin embargo, el sentenciador estima que la liquidación contiene la tasación al hacer mención al Informe N° 7708 del Servicio de Impuesto Interno y el valor o precio del inmueble que supuestamente sería de mercado y que asciende a la suma de $ 325.099.551 conforme a tal tasación.

Indica que tal informe no es una tasación por no cumplir las exigencias establecidas para ello, además no se acompañó a la liquidación ni se incluyó, dejando en la indefensión al contribuyente.

El método de tasación que establece el Código Tributario, es el de mercado de comparación de ventas, que contrasta el valor o precio asignado con el valor corriente en plaza de otros inmuebles, el valor cobrado en convenciones de similar naturaleza o el valor comercial. Por ello debe establecer el valor medio del mercado y sólo allí puede realizar la comparación con el precio o valor asignado, lo que no se hizo en este caso, sin que pudiere acreditarse que era notoriamente inferior al precio de mercado porque no estableció el valor o precio promedio.

SEGUNDO: Que al explicar la manera en que se produjo la infracción, se indica que si se hubiesen aplicado correctamente las normas vulneradas se habría revocado la sentencia de primer grado y acogido la apelación deducida por la reclamante, estableciendo que no se llevó a cabo tasación alguna, en atención a que no podía determinarse si el precio asignado al inmueble objeto de la enajenación fue notoriamente inferior al de mercado, no pudiendo considerarse una utilidad afecta a impuesto y debió, por consiguiente, anularse la liquidación reclamada, por ello solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque el fallo de segunda y primera instancia y en consecuencia, se acoja íntegramente el reclamo en contra de la liquidación de impuestos, se anule y se deje sin efecto la Liquidación N° 30.200, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, el 19 de noviembre de 2014 y se condene en costas.

TERCERO: Que, como se puede advertir, la cuestión jurídica propuesta radica en dilucidar si el Servicio de Impuestos conforme al artículo 64 del Código Tributario estaba facultado para emitir la liquidación reclamada que determina diferencias de impuesto de primera categoría y si la tasación en que se fundó reunía los requisitos legales para servir de base a ese acto administrativo.

CUARTO: Que las sentencia recurrida confirma la de primera instancia expresando que de los antecedentes expuestos por las partes, no aparece que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado al margen de su competencia o de las formas que la ley prescribe al optar por citar previamente al contribuyente, en lugar de emitir un giro inmediatamente, sin que se advierta de qué manera la circunstancia que el Servicio optara por hacer uso de la facultad prevista en el artículo 63 del Código Tributario y liquidar después, contravenga lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 64 del mismo cuerpo legal, que permite al contribuyente impugnar en forma simultánea la tasación y giro del impuesto, a través del procedimiento general de las reclamaciones, que es el mismo conforme al cual aquí se ha reclamado, no pudiendo obviarse que el mencionado artículo 64, comienza señalando, en su inciso primero, que el organismo fiscalizador podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en el caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formularen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se compruebe, constando, de lo que la parte recurrente reconoce en su presentación, que una vez citada, su representada no aportó antecedentes que explicaban el precio o valor asignado a la enajenación, que es lo que se estaba solicitando.

Por ello, los sentenciadores estiman que es el propio recurrente el que en su presentación señala que para llegar a la conclusión de que el valor total del bien raíz en cuestión era menor al valor corriente comercial en plaza de dicho bien, se tuvo como antecedente el Informe N° 7.708 elaborado por el Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al cual el valor comercial del inmueble en cuestión era de $ 325.099.551, resultando evidente que tal fue la tasación que el organismo fiscalizador consideró, no debiendo olvidarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 64 el Servicio tenía la facultad de tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, por concurrir el presupuesto necesario para ello.

QUINTO: Que del examen del libelo que contiene el recurso, queda de manifiesto que el arbitrio no ha denunciado como infringidos los preceptos legales que gobiernan la litis. En efecto, no se han invocado como vulneradas normas tributarias sustantivas respecto a la determinación de la renta líquida imponible que sirve para establecer el impuesto de primera categoría al que esta afecto el contribuyente, pues el recurso no desarrolla infracción alguna a los artículos 20 N° 3 , 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación es de derecho estricto y, en tal virtud, se halla sometido a reglas muy precisas que el legislador se ha encargado de plasmar en los principios y las normas que gobiernan la materia. Entre las exigencias que debe cumplir el escrito que contiene el recurso, se encuentra la de señalar de manera determinada la forma cómo se ha producido la infracción de ley y cómo ha influido tal contravención en lo dispositivo de la sentencia atacada, en términos tales que el tribunal de casación quede en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos que se someten a su decisión, porque de otro modo este recurso se transforma en una nueva instancia del pleito que el legislador expresamente quiso evitar, conclusión que resulta tanto del claro tenor de los preceptos que lo gobiernan, cuanto de la historia fidedigna del establecimiento de la ley. (SCS, 23.07.1990, R., t. 87, secc. 1ª, p. 101; SCS, 04.04.1991, R., t. 88, secc. 1ª, p. 23; SCS, 12.05. 1991, R., t. 89, secc. 1ª., p, 51), evidenciando el examen del libelo el incumplimiento de los requisitos mencionados, situación que autoriza su rechazo.

SEXTO: Que así las cosas, los desaciertos preceptivos señalados en el fallo impugnado no han tenido lugar o no son idóneos para conseguir la casación del mismo, y sólo queda concluir que el recurso no permite revertir lo que viene decidido, lo que impone su rechazo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 , 768 , 805 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don José Miguel Espinoza Díaz, en representación de Inmobiliaria Rama Limitada, contra la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 202 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Cisternas.

Rol Nº 42.393-17 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., el Ministro Suplente Sr. Jorge Zepeda A., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.

No firma el Ministro Sr. Cisternas y el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

1

Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Rechaza recurso de casación en el fondoDeterminación de la renta líquida imponibleReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaFacultad de tasarReclamo de liquidación

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 64 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)
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