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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4243-2013

Winston Michelson y CIA. LTDA con S.I.I.

Prescripción de obligaciones tributarias por aplicación de la Ley 19.041 en relación con sobreseimiento temporal en causa penal. La Corte Suprema rechaza la casación del Fisco y confirma que las liquidaciones se encuentran prescritas.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4243-2013
Fecha
15 de enero de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Arnaldo Gorziglia Balbi (redactor) · Jorge Lagos Gatica · Alfredo Pfeiffer Richter

Texto de la sentencia

Santiago, quince de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En los autos Rol N° 4243 -2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento general de reclamación iniciado por los contribuyentes sociedad Winston Michelson y Cia. Ltda., Winston Michelson Del Canto y Sonia Martínez Urrutia, se dictó sentencia de primer grado el doce de junio de dos mil doce, que rola a fojas 701 y siguientes, en virtud de la cual se rechazó el reclamo.

Apelada esa sentencia por los contribuyentes, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil trece, que rola a fojas 809, la revocó, declarando que las obligaciones contenidas en la totalidad de las liquidaciones se encuentran prescritas.

En contra de esta última decisión, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 871.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia, en primer, lugar la indebida aplicación del inciso segundo del artículo 3 de la Ley N°19.041, en relación con lo dispuesto en el inciso primero de dicha norma legal.

Señala que la sentencia recurrida estimó procedente declarar prescritos los impuestos girados en contra de los reclamantes por aplicación de lo que dispone la Ley 19.041, atendido que en la causa criminal seguida en contra de Winston Michelson del Canto, en su momento se dictó sobreseimiento temporal, lo que haría aplicable la causal de procedencia de la prescripción contenida en la mencionada ley.

Indica que si bien en la causa criminal seguida en contra del reclamante Winston Michelson del Canto se dictó sobreseimiento temporal, éste fue revocado, reiniciándose la causa hasta llegar a obtenerse la dictación de una sentencia condenatoria.

Debe tenerse presente que la Ley 19.041 se publicó en el Diario Oficial el 11 de febrero de 1991, es decir con fecha posterior al sobreseimiento invocado en la sentencia, explica que al momento de publicarse la citada ley, el proceso incoado en contra del señor Michelson se había reiniciado por segunda vez, con fecha 24 de noviembre de 1989, por lo que la querella se encontraba plenamente vigente. De esta manera y a mayor abundamiento, si bien en la causa criminal se dictaron nuevos sobreseimientos posteriores a la publicación de la Ley 19.041, éstos no tuvieron la característica de alcanzar la condición de firmes o ejecutoriadas.

En consecuencia, no era pertinente aplicar la contra excepción a que hace referencia el inciso segundo del artículo 3 de la ley en comento, porque el sobreseimiento invocado en la sentencia como fundamento para aplicar la prescripción fue revocado, por lo que no era aplicable al caso de los reclamantes.

Finaliza señalando que con motivo de estas infracciones se dejaron de aplicar los artículos 23 N° 5 del DL 825 y los artículos 21 , 30 , 31 , 33 N°1 y 54 del DL 824, disposiciones cuya aplicación habría conducido al tribunal de alzada a confirmar la sentencia de primer grado.

Termina describiendo la influencia que este yerro ha tenido en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia atacada y, en la de reemplazo que se dicte, se revoque el fallo recurrido, confirmando la de primer grado en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que son hechos de la causa, por así haberlos establecido los jueces del grado, los siguientes:

1.- Las liquidaciones reclamadas en estos antecedentes dieron origen a la querella criminal interpuesta en el mes de febrero de 1984, por el Servicio de Impuestos Internos ante el 22° Juzgado del Crimen de Santiago, contra Winston Michelson del Canto.

2.- La causa precedentemente individualizada fue sobreseída temporalmente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 409 N°1 del Código de Procedimiento Penal, con fecha 26 de diciembre de 1986, resolución aprobada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 26 de mayo de 1987.

3.- Los impuestos liquidados y objeto de los reclamos, que originan estos antecedentes, son anteriores al año 1986.

4.- La Ley 19.041 fue publicada el 11 de febrero de 1991.

TERCERO: Que, conocidos los supuestos fácticos tenidos en consideración por los jueces recurridos al dictar la sentencia que motiva la interposición del presente arbitrio, es necesario señalar que la discusión planteada pasa por determinar si en la especie es aplicable la prescripción dispuesta en artículo 3 ° de la Ley 19.041, fundamento de los reclamos presentados por la sociedad Winston Michelson y Cía Limitada en contra de las Liquidaciones N° 2667 a 2718, de 30 de noviembre de 1987, N° 1151 a 1153, de 21 de junio de 1988; por Winston Michelson del Canto por sí, en contra de las Liquidaciones N° 2659 a 2663, de 30 de noviembre de 1987 y N° 1154 de 21 de junio de 1988; y por doña Sonia Martínez Urrutia, por sí en contra de las Liquidaciones N° 2664 a 2666 de 30 de noviembre de 1987 y N° 1155 de 21 de junio de 1988.

CUARTO: Que el artículo 3 ° de la Ley 19.041 en su inciso primero dispone: "Se declaran prescritos por el solo ministerio de la ley los tributos fiscales y sus recargos adeudados al 31 de diciembre de 1986 que se encuentren a la fecha de publicación de esta ley declarados, girados o liquidados, o que se declaren o se pidan los giros dentro de los 60 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, con excepción de aquellos que a la misma fecha correspondan a contribuyentes en contra de los cuales se hubiere interpuesto querella por delito tributario sancionado con pena corporal...".

A su turno, el inciso segundo de esta norma dispone: "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes en contra de los cuales se hubiere interpuesto querella por delito tributario a la fecha de publicación de esta ley, podrán gozar del beneficio de la prescripción establecido en este artículo si posteriormente son sobreseídos definitivamente, como también en forma temporal en los casos previstos en los números 1 , 2 y 3 del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal."

QUINTO: Que, como ha quedado establecido en el razonamiento segundo de esta sentencia, los impuesto liquidados por el ente fiscalizador en las liquidaciones reclamadas son anteriores al año 1986, encontrándose adeudados a esa fecha.

SEXTO: Que el estudio de las disposiciones transcritas precedentemente, lleva necesariamente a concluir que la prescripción contenida en el tantas veces citado artículo 3 ° de la Ley 19.041, opera por el solo ministerio de la ley, es decir, una vez que se cumplan los requisitos que la norma establece, sin necesidad de que sea alegada por quien se ve beneficiado por ella.

SÉPTIMO: Que corresponde ahora determinar si se ha verificado el yerro denunciado en el primer capítulo del recurso de nulidad, de este modo y de lo señalado debemos entender que en el caso de los reclamantes sí se da la hipótesis contenida en el inciso primero de la ley, esto es, la data de los tributos adeudados, además el Servicio de Impuestos Internos dedujo querella criminal en contra del representante legal y socio, antes de la fecha de publicación de la ley en comento, de forma que en principio no pueden hacer uso del beneficio.

OCTAVO: Que sin embargo, el inciso segundo del mencionado artículo introduce una contra excepción, lo que implica que aun existiendo querella criminal incoada contra los contribuyentes, éstos pueden verse beneficiados por la prescripción, si en la causa seguida por delito tributario son sobreseídos definitiva o temporalmente.

Así la distinción precedente no resulta superflua para los fines del recurso, por cuanto en el presente caso, como se dejó claramente determinado en el motivo segundo de esta sentencia, se presentó una querella criminal contra los reclamantes por delitos tributarios antes del 31 de diciembre de 1986, causa que fue sobreseída temporalmente antes de esa fecha, de forma que cumpliéndose en la especie los requisitos establecidos por ley para hacer uso del beneficio de la prescripción y operando ésta por el sólo ministerio de la ley, nada más queda concluir que los jueces de la instancia no han incurrido en el yerro denunciado, dando una correcta aplicación a las normas que gobiernan la litis.

NOVENO: Que, entonces, resulta acertado estimar como lo hace la sentencia recurrida, que el hecho de que ulteriormente se haya dictado una sentencia condenatoria en contra de Winston Michelson Del Canto, socio y representante legal de la empresa reclamante, no tiene mérito para dejar sin efecto el beneficio tributario establecido en la Ley 19.041, puesto que, como ya se ha señalado, la causa criminal se encontraba sobreseída temporalmente al 31 de diciembre de 1986.

Además, es la propia ley la que consagra que el beneficio pueda ser aplicado si en los autos seguidos por delito tributario se dicta un sobreseimiento temporal, ello porque la naturaleza de dicha resolución consagra la posibilidad de que se ordene la reapertura de los antecedentes. Por lo que si se hubiera buscado descartar ésta posibilidad, indudablemente sólo se permitiría la aplicación del beneficio en caso de sobreseimiento definitivo, por lo que la posterior condena no puede ser óbice para excluir de la aplicación de la ley a los reclamantes.

DÉCIMO: Que, en cuanto al segundo capítulo del recurso en estudio, no resulta necesario referirse a él, pues la aplicación de las normas sustantivas que imponen el pago de tributos sólo podrían ser analizada si se hubiera descartado la institución de la prescripción, por lo que al estimarse aplicable la hipótesis contenida en el inciso segundo del artículo 3 de le Ley 19.04, resulta innecesario hacer tal referencia.

UNDÉCIMO: Que las consideraciones precedentes determinan que en la especie no se configuren los yerros denunciados, de manera que al no haber sido demostrado que los jueces del grado hayan incurrido en errores de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por doña Irma Soto Rodríguez, Abogado Procurador Fiscal de Santiago en representación del Fisco de Chile, en lo principal de fojas 812, contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 809 y siguientes.

Se previene que el Ministro Sr. Cisternas, tuvo además presente para concurrir al rechazo del recurso de nulidad, las siguientes consideraciones:

Que la sentencia recurrida se ha ajustado a derecho en la resolución de fondo, al privar de efectos jurídicos a las liquidaciones reclamadas, por consideraciones afincadas en el respeto a la normativa constitucionales y de derecho internacional -preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5 ° de la Carta Política, en lo nacional- que exigen que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en resolver los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil o del penal.

Que en el presente caso el reclamo se presentó en 1988 y hasta la fecha de expedición de esta sentencia han transcurrido más de 25 años; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las disposiciones internacionales citadas, configurándose ciertamente una evidente conculcación de los derechos de los reclamantes reconocidos por tales normas.

Que no le parece que obste a lo señalado la circunstancia de haberse prolongado el juicio -a lo menos en parte- por decisiones de la propia jurisdicción, ni tampoco el hecho de no haber ejercido el justiciable derechos procesales para revertir esa demora -como, por ejemplo, plantear el abandono del procedimiento o denunciar disciplinariamente la demora-, pues esas deficiencias ceden claramente frente a la preminencia de aquellos derechos reconocidos internacionalmente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Gorziglia y de la prevención su autor.

Rol Nº 4243-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Alfredo Pfeiffer R. y los abogados integrantes Sres. Arnoldo Gorziglia B. y Jorge Lagos G.

No firman los abogados integrantes Sres. Gorziglia y Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a quince de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Consejo de Defensa del Estado (CDE)Convenio de pago o condonación de deuda tributariaReclamo tributarioNormas de prescripción

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 19041\tART. 3LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA\tART. 5
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