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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4250-2013

Abufon Tuma Elias Salem con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4250-2013
Fecha
30 de diciembre de 2013
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica · Juan Escobar Zepeda

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de diciembre de dos mil trece.

VISTOS:

En autos Rol N° 11.062-03 R.L., conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago-Centro, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de veintitrés de abril de dos mil doce, escrita de fs. 89 a 93, se desestimó la reclamación presentada por el contribuyente don Elías Salem Abufon Tuma, en contra de las liquidaciones N°s. 153 a 157, todas de 17 de julio de 2003, correspondientes a diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegros del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los años tributarios 2000 y 2001, con costas.

Apelado ese fallo por el contribuyente, por resolución de veinticuatro de mayo de dos mil trece, rolante a fs. 121, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado entre el 17 de julio de 2003 y el 4 de septiembre de 2009. Contra este pronunciamiento de alzada, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se dispuso traer en relación a fs. 144.

CONSIDERANDO:

1°) Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia, en primer término, la falsa aplicación de los artículos 21 del Código Tributario y 20 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto todas las partidas que el Servicio de Impuestos Internos asevera fueron pagadas al reclamante, se basan en registros contables del Club Deportivo Palestino que sólo reflejan traspasos contables, y no egresos, en una suerte de reconocimiento de deuda contabilizada, pero no pagada como sostiene el órgano fiscalizador y el sentenciador. Agrega que con estos traspasos se registra una deuda mayor al contabilizarse una cuenta de gasto denominada "intereses pagados", que corresponde a una cuenta de resultado del ejercicio contable del Club Deportivo Palestino, contra una cuenta de pasivo denominada "préstamos E. Abufom", la cual sólo reflejaría una acreencia por parte del reclamante sobre el mencionado Club, pero no algún pago de éste para aquél. Precisa también que ni siquiera se está en presencia de intereses devengados o percibidos; de pagos o retiros o egresos de sumas de dinero, sino, insiste, únicamente traspasos contables.

En un segundo orden, acusa también el recurrente de casación el quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba, en particular, de los artículos 1698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, explicando que su parte ha acreditado todos los requisitos necesarios para demostrar las circunstancias ya referidas, "en particular las previstas en el artículo 21 del Código Tributario", reiterando las alegaciones reseñadas arriba, y añadiendo que el hecho de constar las obligaciones en la contabilidad del Club Deportivo Palestino, las cuales éste luego excluyó de los balances, constituye el hecho de un tercero, a quien el Servicio debió fiscalizar y solicitar los antecedentes del pago.

Luego de desarrollar la influencia que los errores denunciados tendrían en el fallo cuestionado, concluye solicitando en el petitorio de su libelo que se invalide la sentencia atacada y se dicte la correspondiente de reemplazo, declarando en ésta que se hace lugar a la reclamación.

2°) Que en relación a la primera infracción que se plantea en el recurso, del artículo 21 del Código Tributario, mediante ésta nada más se cuestionan las conclusiones a que arriba el fiscalizador y los jueces de la instancia, al atribuir el recurrente a los asientos contables del Club Deportivo Palestino un propósito diverso al que se desprende de su sola lectura, calificándolos de meros "traspasos contables", aludiendo a una "suerte de reconocimiento de deuda" contabilizada pero no pagada.

Como es fácil de notar, la defensa del reclamante se basa entonces en el incumplimiento por parte de la institución deudora -el Club Deportivo Palestino- de la que era acreedor y Presidente a la vez, de la obligación establecida en los artículos 16 y 17 del Código Tributario de llevar contabilidad fidedigna, esto es, que refleje claramente los movimientos y resultados de sus negocios, al sostener que la cuenta de "intereses pagados" no representa verdaderamente pagos, como se colige de su lectura, sino ser parte de un conjunto de anotaciones que sólo buscaban reflejar una acreencia del reclamante sobre el Club Deportivo Palestino . Obsérvese entonces que el reclamante no sólo no niega haber tenido conocimiento de este irregular uso de los registros contables que se vienen comentando, sino además él mismo lo aprueba con su rúbrica como Presidente de la institución que le adeuda, como da por cierto el basamento 3° de la sentencia de segunda instancia.

Así las cosas, ciñéndose el Servicio y los jueces recurridos a la documentación contable que el mismo reclamante suscribe y que en principio, salvo antecedentes opuestos -que en este expediente no se allegaron- debe presumirse que es un reflejo fidedigno de los movimientos y resultados de la institución que a la sazón representaba el reclamante, no se alcanza a vislumbrar por esta Corte cómo se pudo haber errado al aplicar el mencionado artículo 21 , y consiguientemente el artículo 20 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sin que el recurrente tampoco ahondara en ello, razón por la cual necesariamente esta sección del recurso deberá desestimarse.

3°) Que en lo que respecta al quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba que trata de evidenciar el recurso y, primero en cuanto a la supuesta acreditación en autos por parte del reclamante de todos los requisitos necesarios para demostrar las circunstancias que refiere, cabe apuntar que el recurrente no menciona ni da luces de cómo tal acreditación se realizó en el proceso, ni con qué documentación u otras probanzas, mención indispensable en este caso en consideración a que ningún antecedente distinto a las mismas liquidaciones se acompañó al reclamo, que no se recibió la causa a prueba en estos autos, y que sólo se incorporó ante el Tribunal de Alzada un documento rotulado como "imputación al pago", de fecha 22 de abril de 2013, que emana del propio reclamante, mediante el cual éste insiste en los descargos ya conocidos.

Asimismo, la afirmación del impugnante de que "no hay prueba alguna" del pago de intereses al contribuyente de autos, debe refutarse pues en los motivos 3°, 6° y 12° del fallo de primer grado se consignan las copias de balances tributarios, folios del Libro Mayor, y comprobantes de traspasos correspondientes a la contabilidad del Club Deportivo Palestino, en los que se registran y contabilizan los préstamos e intereses, otorgados y pagados respectivamente, entre el reclamante y la institución deudora, documentación que incluye los balances de los años 1999 y 2000 suscritos por el propio reclamante, circunstancia esta última que además resta mérito al descargo consistente en que las liquidaciones de los impuestos reclamados descansan únicamente en hechos de terceros.

Nuevamente entonces, más allá de la ausencia de fundamentación y respaldo de las afirmaciones del recurrente, mediante éstas ni siquiera se plantea de manera clara y concreta cómo se habría errado en la aplicación de los artículos 1698 del Código Civil y 21 del Código Tributario por los jueces de segundo grado, reiterándose insistentemente las diferentes conclusiones a que arriba el recurrente de los antecedentes de autos y que, desde luego, son insuficientes para acoger esta parte del recurso.

4°) Que aun cuando en el libelo de nulidad se desarrollan al tratar la influencia en lo dispositivo del fallo de los errores recién revisados, conviene no dejar pasar algunos otros supuestos vicios allí insinuados, a fin de agotar yel examen de las alegaciones del recurso.

Como primera cuestión, no resulta compatible con el carácter estricto y excepcional de este arbitrio de casación, ni tampoco con el consecuente y perentorio mandato de fundamentación que dispone el ordinal primero del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la alusión del recurrente a una contravención formal al artículo 341 y "demás" del Código de Procedimiento Civil, que establecen el valor probatorio de cada medio de prueba, pues esa genérica alusión a un grupo no definido de normas impide a esta Corte concentrarse en el estudio de algún precepto o principio específico que puedan comprender dicho conjunto de disposiciones, entre las cuales, huelga mencionar, no sólo se incluyen las conocidas como leyes reguladoras de la prueba.

En cuanto a la alteración de la regla del onus probandi en que se habría incurrido por imponer al reclamante la prueba de un hecho negativo -no haber recibido el pago de intereses-, prescindiendo de los antecedentes aportados por esa parte sin haberlos declarado antes como no fidedignos, todo ello en contravención al inciso 2 ° del artículo 21 del Código Tributario, nada más debe hacerse notar que el recurrente no precisa de qué antecedentes aportados al proceso por su parte prescinden los sentenciadores, y bajo el amparo de qué precepto legal habrían constituido prueba completa de algún hecho, y qué hecho en particular. Asentado lo anterior, los demás alegatos resultan meramente discursivos, ya que ni siquiera se sabe qué antecedente del contribuyente debió haber sido declarado no fidedigno, de ser acertado -que no lo es- lo argüido en esta parte del arbitrio de nulidad.

5°) Que a todo lo antes reflexionado se adiciona que el recurrente no propugna como infringidas, por falsa aplicación, las normas que rigen los tributos a que corresponden las diferencias contenidas en las liquidaciones reclamadas, esto es, Impuesto Global Complementario y Reintegro del Artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, defecto que no hace sino agudizar el déficit general de argumentación del recurso, y que viene a ratificar los motivos ya expuestos para rechazarlo.

6°) Que por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley examinadas, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo entablado no puede prosperar y será desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 124, en representación del contribuyente don Elías Abufón Tuma, contra la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil trece, escrita a fs. 121.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.

Rol N° 4250-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Juan Escobar Z., y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Onus probandi o carga de la pruebaServicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto global complementarioIntereses moratoriosReclamo tributarioRetirosInfracción de normas reguladoras de la pruebaCálculo de reajustes e interesesReclamo de liquidaciónReintegro de impuesto a la rentaContabilidad fiel o fidedigna

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1698 (DEL ART. 2)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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