Agricola Ogf Limitada con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 42.506-2017, se ha tramitado un procedimiento de reclamación tributaria, en que la parte reclamada del Servicio de Impuestos Internos (en adelante S.I.I.), en lo principal de su presentación de fojas 306, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 305, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
El citado fallo confirmó la sentencia de primer grado, de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 272, rectificada el veintidós de marzo del mismo año, según se lee a fojas 286, pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, por la que se acogió parcialmente la reclamación deducida por Agrícola OGF Ltda., modificándose la Resolución Exenta N° 1126 , de 18 de diciembre de 2015, y accediéndose a la devolución de $ 40 millones, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias, correspondientes al año tributario 2015.
A fojas 333, se dispuso traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su arbitrio de nulidad sustancial el Servicio de Impuestos Internos, denuncia como infringidos el artículo 31 , inciso 1 ° , y su numeral 3 , incisos 1 ° y 2 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 21 y 132 , inciso 14 ° , ambos del Código Tributario.
Al efecto, refiere que mediante la sentencia de autos se conculca de manera evidente lo dispuesto en el precepto antes citado de la Ley de Impuesto a la Renta, al disponer que no se pronunciaría respecto de la necesidad de los gastos que componen la pérdida del actor, los que justamente son aquellos que le permitirían determinar la procedencia o no de la devolución solicitada Arguye que la ausencia de análisis en el fallo acerca de los requisitos de los gastos que componían la pérdida -respecto de la cual se solicitó la devolución-, implica una infracción al principio de congruencia procesal, que deben cumplir las sentencias dictadas en un juicio, toda vez que según se desprende de la propia interlocutoria de prueba, era un hecho controvertido tanto la efectividad de la pérdida, como la procedencia de la devolución, por lo que ambos puntos requerían por su naturaleza, verificar el cumplimiento de la necesidad del gasto que fue rebajado de la renta líquida imponible de la empresa contribuyente.
Razona que se contravino formalmente el inciso 14 , del artículo 132 del Código Tributario, por cuanto los sentenciadores del grado simplemente omitieron efectuar una valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, por cuanto no existe en el fallo un proceso de valoración de la prueba, que de razones legales, lógicas, técnicas y de experiencia en cuya virtud correspondería asignar valor o desestimar la eficacia de las probanzas.
Argumenta que, aplicándose correctamente el principio de la razón suficiente (como regla de la lógica), en el fallo impugnado se debió haber expresado de qué forma la reclamante cumplió con todos los requisitos para entender que la pérdida tributaria declarada era efectiva y que la devolución de impuestos solicitada era procedente. Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 , inciso 1 ° , y N° 3 , inciso 2 ° , ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Finaliza solicitando que se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictándose una de reemplazo por la que se rechace en todas sus partes el reclamo interpuesto.
SEGUNDO: Que para una acertada decisión del presente recurso, es necesario tener en consideración que la problemática suscitada en estos autos dice relación con la procedencia de la devolución de impuestos solicitada por la sociedad contribuyente, por concepto de los pagos efectuadas por ésta de utilidades absorbidas por pérdidas tributarias y, en particular, si en el proceso de determinación de las pérdidas se analizó la necesidad de los gastos contenidos en las partidas que la componen.
TERCERO: Que, al efecto, los sentenciadores del grado acogieron el reclamo, teniendo presente para ello, en su motivo octavo, que de acuerdo con lo concluido en su informe pericial por el Contador Auditor sr. Bernardo Francisco Ojeda Pantoja, la sociedad reclamante acreditó la pérdida declarada para el año tributario 2015, ascendente a la suma de $ 409.160.375, por concepto de créditos por pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias y que, en consecuencia, estaba facultada para solicitar devolución de los impuestos pagados por dicho concepto, en los términos de los artículos 31 , inciso 3 ° , y N° 3 , inciso 2 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
CUARTO: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que -como la ha sostenido con anterioridad esta Corte, entre otros, en los autos Rol N° 12.165-2017, por sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil diecinueve- para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Huelga recordar que, a este respecto, la recurrente funda su arbitrio únicamente sobre una valoración inadecuada de la prueba rendida en autos, no logrando apreciarse el yerro denunciado, que revista carácter esencial.
Cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14 ° y 15 ° . Sin embargo, los reproches que al respecto efectúa la recurrente, buscan alterar el sustrato fáctico alcanzado por los sentenciadores del fondo, pero sin denunciar como infringidos los elementos que integran la sana crítica como limitación a la ponderación libre que la ley le asigna, en esta clase de procedimientos, a los sentenciadores. En efecto no se denuncia de qué forma el razonamiento habría vulnerado los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, toda vez que únicamente se esboza una supuesta vulneración al principio de la razón suficiente, pero tal afirmación carece de desarrollo argumentativo, máxime si el reproche sólo se sustenta sobre la premisa fáctica que ha pretendido introducir la impugnante, lo que escapa al control de un recurso de derecho estricto como el intentado.
QUINTO: Que conforme lo antes expuesto y razonado, no habiéndose acreditado por la recurrente la vulneración de la leyes reguladoras de la prueba denunciada en su libelo -artículos 132, inciso 14, y 21 del Código Tributario-, las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores del grado deben tenerse como hechos inamovibles por esta Corte, lo que implica necesariamente desestimar las pretensiones de la parte reclamante en orden a tener por establecido que no existió pronunciamiento respecto de la necesidad de los gastos que componen la pérdida declarada por la contribuyente, descartándose, en consecuencia, que en la sentencia en estudio se haya infringido o aplicado erróneamente lo preceptuado en el artículo 31 , inciso 1 ° , y N° 3 , inciso 2 ° , de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
SEXTO: Que, por todo lo que se ha expuesto y razonado, esta Corte concluye que no se han acreditado en el presente caso, por la parte a quien incumbía hacerlo, ninguno de los errores de derecho denunciados por el impugnante, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo entablado será desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos en lo principal de su escrito de fojas 306, en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que rola a fojas 305 de autos.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Dahm, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio de Impuestos Internos y, consecuencialmente, por desestimar el reclamo deducido por la sociedad contribuyente, teniendo en consideración para ello los siguientes fundamentos:
1.- Que la sentencia impugnada yerra al sostener que al tenor de los puntos de prueba fijados en autos, carecía de competencia para pronunciarse respecto del detalle de las partidas que constituían las pérdidas por utilidades absorbidas declaradas por la contribuyente, toda vez que de la lectura de la interlocutoria de prueba de fojas 60 y de su complemento de fs. 95, aparece de manifiesto que el punto de prueba N° 1, al referirse a la efectividad de ascender la pérdida a un monto determinado, claramente incorporó a la discusión la determinación de cada uno de los acápites que la componían, lo que deja en evidencia que tal materia debió ser objeto de pronunciamiento por parte de los juzgadores del grado.
2.- Que de lo anteriormente razonado se colige, además, que para acreditar la efectividad y monto de la pérdida declarada por la sociedad reclamante, no bastaba con tener por establecida la mera existencia de registros contables como argumentaron los sentenciadores de la instancia, toda vez que con ello no resultaba posible determinar la existencia de tales gastos ni la necesidad de tales gastos, para que pudieran constituir la pérdida declarada por la sociedad contribuyente, requisito esencial para poder calificarla como tal y así proceder a la devolución solicitada. Ello, al tenor de lo preceptuado en el artículo 31 de Ley sobre Impuesto a la Renta Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller y de la disidencia, su autor.
Nº 42.506-2017 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
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