Senator International Chile S.A. / Servicio de Impuestos Internos Vuelve a Tabla
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, tres de enero de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 628, por el abogado don Cristián Gamboa Guzmán en representación de la contribuyente SENATOR INTERNATIONAL CHILE LIMITADA en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma la de primer grado que rechazó el reclamo ratificando la Resolución Ex. N° 215100000114, de 19 de noviembre de 2012, la que declara la improcedencia de la devolución retenida ascendente a $18.090.049, solicitada en su declaración anual de impuesto a loa renta del año tributario 2012.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en el artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 19.880; artículos 2 , 11 inciso primero , 21 inciso segundo , 132 incisos 14 y 15 y 148 del Código Tributario y artículos20, 29, 30, 31, 32, 33, 84, 95, 96 y 97 inciso primero de la Ley sobre Impuestos a la Renta, artículo 3 , 207 y 348 del Código de Procedimiento Civil y artículos 19 inciso primero y 22 del Código Civil.
Expone que con la prueba aportada en la oportunidad procesal pertinente, acreditó que no fue notificado legalmente de acuerdo a la normativa vigente, toda vez que no fue emplazado de la carta que le solicitaba información, afectando su derecho a defensa.
Luego expone que se transgreden las normas reguladoras de la prueba ya que pese a haber acompañado toda la documentación contable de respaldo para acreditar sus asertos, los jueces no realizaron la más mínima ponderación infringiendo su deber legal.
En cuanto a la devolución de los PPM expone que existe error al considerar que no logró demostrar la procedencia de la devolución solicitada, lo que se debe a la falta de valoración de la prueba aportada en ambas instancias.
3°.- Que la sentencia impugnada, confirma íntegramente la de primer grado, con mayores argumentos, en lo que interesa al recurso, que la reclamante no rindió prueba idónea para determinar el resultado tributario que permitiera dar lugar a la devolución de los PPM pedidos, ya que no se acompañaron los antecedentes de respaldo de las cuentas de ganancias y pérdidas que aparecen en el balance presentado, ni acompañó algún análisis sobre la determinación de su renta líquida imponible, lo que es un requisito indispensable para dar lugar a la devolución solicitada.
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de dejar sin efecto la resolución recurrida, pues no demostró de manera fehaciente que cumplía con los requisitos legales para que se le devolvieran los PPM solicitados. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 628, contra la sentencia de nueve de agosto del año en curso, escrita a fojas 623 y siguientes.
Al escrito folio N° 83296-2017: a todo, téngase presente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 42.544-17.
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Descriptores
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