Chamorro Blanco Juan Enrique/sucesion de Flavio Alberto Schimadeerman Salinas
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, tres de agosto de dos mil diez.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en estos autos rol 8.151-2008, del 26º Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento sumario, caratulado ?Chamorro Blanco, Juan Enrique/ Sucesión de Flavio Alberto Schimadeerman Salinas?, la demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, confirmó la sentencia de primer grado, que acogió la demanda de cobro de honorarios impetrada por el actor, los que se regularon en la suma de
$10.000.000, que deberá ser satisfecha, más reajustes e intereses;
2º.- Que el demandante fundó su pretensión señalando, en resumen, que la albacea de la sucesión de don de Flavio Alberto Schimadeerman Salinas contrató sus servicios para tramitar la posesión efectiva del causante y al efecto lo designó como abogado patrocinante confiriéndole poder en la causa V 112-2007, expresando que concluidos las gestiones que involucraba dicho procedimiento voluntario, al intentar cobrar sus honorarios por la suma de $13.
333.333 y con el objeto de eludir dicho pago, le fue revocado el patrocinio y poder conferidos, sin que hasta la fecha la demandada haya dado satisfacción a su obligación de pagar por los servicios que efectivamente prestó en su calidad de abogado;
3º.- Que contestando la demanda, la demandada solicitó su rechazo, con costas, argumentando, en síntesis, no haber contratado con el demandante y, enseguida, que sus actuaciones en la causa de posesión efectiva habrían sido del todo negligentes y descuidada, toda vez que conforme a los antecedentes que presentó ante el Servicio de Impuestos Internos, la demandada se habría visto obligada a pagar por concepto de impuestos la suma de $402.577.066, en circunstancias que, gracias a las gestiones de otro profesional, ellas alcanzaron
únicamente la suma de $248.983.183, por lo que, afirma, debiese desestimarse la presente la demanda o, en subsidio, regularse los honorarios reclamados conforme al trabajo realizado, simpleza del trámite y teniendo, además en consideración que el procedimiento en cuestión, no se encuentra aún terminado;
4º.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1698 , 1709 y 1713 del Código Civil, por cuanto, sostiene, el actor alega en autos la existencia de una obligación de honorarios en su favor y el artículo 1698 del Código Civil hace recaer en él el peso de la prueba, siendo, a su juicio, indiscutible, que no habría cumplido ni podría cumplir con esta carga, toda vez que, tal como se indicó en la contestación de la demanda, su representada jamás suscribió contrato alguno que justifique el cobro del honorario que el demandante pretende.
Argumenta, finalmente, que se han contravenido, asimismo, las normas relativas a la prueba confesional, pues se habría omitido considerar que el propio actor reconoció en la absolución de posiciones que incurrió en un error al presentar los antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos, que de no haber sido enmendado posteriormente por otro profesional, habría significado a la demandada el pago de un impuesto de herencia de más de $150.000.000, a la suma que verdaderamente correspondía cancelar;-
5º.- Que l a sentencia cuestionada que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado acogiendo parcialmente la demanda de cobro de honorarios, reflexiona al efecto que se encuentra justificado que
?Chamorro Blanco le prestó servicios profesionales a la parte demandada, tramitando la gestión voluntaria de petición de la posesión efectiva sustanciada ante el 6º Juzgado Civil de Santiago, en virtud del mandato conferido por doña Claudia Pía Gennaro Molina, albacea con tenencia de bienes de la sucesión de don Flavio Alberto Schinadeerman Salinas?,
añadiendo, a continuación, que ?se encuentra acreditado que conforme a los antecedentes aportados por el actor para su determinación por el Servicio de Impuestos Internos incurrió en error el cual significó que el impuesto de herencia fuere inferior en mas de cien millones de pesos, circunstancia que deberá el sentenciador considerar para el efecto de decidir la acción de cobro de honorarios?;
concluyendo, en definitiva, que ?el demandante demanda por concepto de honorarios la suma de $13.333.333, cuyo pago se le negó
al término del trámite judicial que se le encargó, cantidad que, a juicio de este sentenciador es prudencial y acorde con la labor realizada por el profesional y el monto de los bienes hereditarios quedados al fallecimiento del causante; no obstante y conforme lo que se ha tenido por acreditado en la letra b) del motivo anterior y accediendo a la petición que en subsidio formula el demandante, se la rebajará en definitiva y se la regula en la suma de $10.000.000,?que la parte demandada deberá pagar con reajustes conforme al porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor a contar de la fecha de notificación de la demanda, más los intereses corrientes a contar de la fecha de ejecutoria del fallo, rechazando por improcedente el cobro formulado en la ampliación de la demanda a fojas 5?;
6°.- Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, debe consignarse que las infracciones de las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido re i t e radamen te es ta Co r te , se en t i enden vu lne radas , fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus prob andi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
7º.- Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido;
8º.- Que en lo relacionado con los artículos 1713 del Código Civil y 399 del de Procedimiento Civil, referidos a la confesional, consistente en la absolución de posiciones prestada por el demandante don Juan Enrique Chamorro Blanco, tampoco es posible deducir su infracción, puesto que, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el fallo de segunda instancia impugnado no le ha restado valor, en lo que a su impugnación comporta, respecto del hecho de haber el actor incurrido en un error al ingresar los antecedentes de la posesión efectiva de los bienes del causante don Flavio Alberto Schimadeerman Salinas al Servicio de Impuestos Internos, pues fue precisamente dicha circunstancia la que, debidamente establecida por los jueces del fondo, los motivó a reducir prudencialmente el valor de los honorarios solicitados por el demandante. Por ende la ponderación de dicha prueba se realizó en concordancia con los demás antecedentes adjuntados a los autos, particularmente a la instrumental allegada al proceso, en la forma que se ha dicho;
rdr0 9º.- Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, en cuanto insiste en afirmar que no existió
contrato alguno que haya vinculado al demandante con la parte demandada, persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por aquellos, esto es, que don Juan Enrique Chamorro Blanco le prestó
servicios profesionales en su calidad de abogado a la parte demandada, tramitando la gestión voluntaria de petición de la posesión efectiva sustanciada ante el 6º Juzgado Civil de Santiago, en virtud del mandato conferido por doña Claudia Pía Gennaro Molina, albacea con tenencia de bienes de la sucesión de don Flavio Alberto Schinadeerman Salinas.
Dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa;
10º.- Que ahora bien, respecto de aquella parte del recurso que se orienta a reiterar la negligente actuación que, a su juicio, habría llevado a cabo al actor en su labor profesional, circunstancia que establecida la efectividad de la prestación de los servicios, sólo podría redundar en una disminución de la cantidad que se reguló por concepto de honorarios, cabe tener en consideración que los propios demandados en su libelo de contestación de la demanda dejaron entregada la regulación del monto de sus honorarios a la prudencia del tribunal, conforme a la apreciación que éste hiciera de los hechos acreditados en el proceso, toda vez que en la parte petitoria de su presentación solicitaron ?se sirva rechazar la demanda de autos por no existir un contrato celebrado entre las partes, que contenga la obligación de mi parte de pagas los honorarios, con costas; En subsidio, se regulen los honora rios conforme al trabajo realizado, la simpleza del trámite y que aún ese procedimiento de posesión efectiva?no se encuentra terminado?, otorgando de este modo competencia a los jueces del mérito para regular los honorarios de la manera en que, precisamente, lo efectuaron en su resolución, desprendiéndose entonces de dicho contexto fáctico y legal que, subsiguientemente, el recurrente no resultó totalmente agraviado con el fallo que impugna, por lo que el presente recurso, en cuanto pretende una modificación del quantum de los honorarios que fueron en definitiva regulados, deberá ser desestimado;
11º.- Que de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, la cual no se denunció vulnerada, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 325, por el abogado don Eduardo Zarhi Hasbún, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de primero de abril del año en curso, escrita a fojas 324.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 4.279-10.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Juan Araya E. y Guillermo Silva G.
Autorizado por la Secretaria Sra. Rosa Maria Pinto Egusquiza.
En Santiago, a tres de agosto de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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