Servicio de Impuestos Internos.
No Ha LugarQuejaTexto de la sentencia
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos:
Primero: Que comparece la abogada Bárbara Grassis Bacián, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien deduce recurso de queja en contra de los miembros de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministros señores Carlos Gajardo Galdames y Leopoldo Llanos Sagristá y Abogado Integrante señor Mauricio Decap Fernández, por haber incurrido en grave falta o abuso al dictar la sentencia de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, a través de la cual se rechazó el reclamo de ilegalidad entablado por el órgano administrativo, en contra de la decisión emitida por el Consejo para la Transparencia el día seis de junio del mismo año que, a su vez, acoge parcialmente el amparo interpuesto por Valeria de la Torre Mario, requiriendo al Director del mencionado servicio la entrega de la siguiente información:
a.- nómina de contribuyentes personas jurídicas que declararon haber entregado donaciones con fines políticos, conforme al artículo 8 ° de la Ley N°19.885, en los años 2008 a 2016.
b.- nómina de aportantes personas jurídicas y el monto de esos aportes entre los años 2008 a 2016, con excepción de aquellas donaciones que tengan el carácter de anónimas o reservadas.
c.- nómina de aportantes personas jurídicas y el monto de esos aportes, correspondientes al año 2016, con posterioridad a la modificación de la Ley N°19.884, con excepción de los aportantes que hayan solicitado mantener sin publicidad su identidad, en cuyo caso se deberá entregar sólo el monto.
d.- montos innominados recibidos, correspondientes a donaciones con fines políticos, de acuerdo al artículo 8 ° de la Ley N°19.885, entre los años 2008 a 2016.
e.- monto de cada uno de los aportes recibidos entre 2008 y 2016, identificando a las personas jurídicas y naturales que los recibieron, con excepción de los casos en que los aportantes hayan efectuado sus aportes, durante el periodo de campaña electoral, de forma anónima o reservada y no hayan solicitado que se consigne su identidad y monto de la donación, en cuyo caso sólo se deberá entregar la nómina de personas naturales y jurídicas que recibieron los aportes.
f.- nómina de personas jurídicas y naturales que recibieron aportes y el monto de cada uno, correspondientes al año 2016, con posterioridad a la modificación de la Ley N°19.884.
Según fue reconocido en estrados por el representante del Consejo para la Transparencia, la voz "aportes" utilizada por la decisión, debe entenderse indicativa únicamente de aquellas donaciones expresadas en dinero, puesto que las demás escapan de la competencia del órgano impositivo.
Útil resulta hacer presente que la solicitud que inicia estos antecedentes es promovida por Valeria de la Torre Mario el 18 de enero de 2017, quien solicita la entrega de la siguiente información:
1. Nómina de personas jurídicas que recibieron donaciones a través de distintas leyes entre 2009 y 2016 detallando el monto que cada una recibió.
2. Nómina de contribuyentes personas jurídicas que declararon haber entregado donaciones con fines políticos de acuerdo al artículo 8º de la Ley Nº19.885, identificando el monto que cada uno de ellos donó entre los años 2008 a 2016.
3. Nómina de contribuyentes personas jurídicas y personas naturales que declararon haber recibido donaciones con fines políticos de acuerdo artículo 8º de la Ley Nº19.885, detallando el monto que cada uno de ellos percibió entre los años 2008 a 2016.
Expresa el Servicio de Impuestos Internos en su reclamo de ilegalidad que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia N°20.285, en lo concerniente a la nómina de personas jurídicas, se trata de información protegida por el secreto contemplado en los artículos 8 bis N°7 y 35 del Código Tributario . En efecto, los datos solicitados provienen de la declaración jurada sobre donaciones para fines políticos (formulario N°1830), relativa a las donaciones en dinero recibidas de los contribuyentes de Primera Categoría que declaren renta efectiva según contabilidad completa. Ellos le son entregados por diversas fuentes, como son el Servicio Electoral, los Partidos Políticos y sus entidades recaudadoras, los Institutos de Formación Política y los candidatos, todo para el adecuado cumplimiento de su función de fiscalizar el cumplimiento de las leyes tributarias. A su vez, los datos se complementan con los obtenidos en el formulario N°22, en cuanto éste se refiere a los gastos por donaciones para fines políticos y gastos rechazados por el mismo concepto, todo lo cual deja en evidencia que se trata de antecedentes susceptibles de revelar renta.
En cuanto a la nómina de personas naturales, a lo anterior se agrega que, conforme a los artículos 2 ° letra f ) y 4 ° de la Ley Nº19.628, se le solicita revelar datos personales que se encuentran protegidos, en tanto se relacionan con el respeto a la vida privada y la honra de la persona.
Aclarado lo anterior, expone el órgano administrativo que la decisión del Consejo para la Transparencia infringe los artículos 41 de la Ley Nº19.880 y 20 de la Ley Nº20.285 en cuanto fuerza la entrega de información que no fue requerida por la solicitante, puesto que se extiende a los aportes entregados y recibidos, concepto que excede aquel que es de competencia del Servicio de Impuestos Internos, referido únicamente a las donaciones en dinero.
A continuación, reprocha la infracción al artículo 21 Nº5 de la Ley Nº20.285, en relación con los artículos 35 del Código Tributario y 2º , 4º , 7º y 9º de la Ley Nº19.628, por cuanto la información solicitada contiene datos personales que los contribuyentes deben entregar a la Administración en cumplimiento de la carga constitucional de pago de sus impuestos, pero ello no significa que no mantengan siempre la titularidad sobre dicha información, circunstancia en virtud de la cual el Servicio de Impuestos Internos se encuentra en la obligación legal de custodiar los datos recopilados y utilizarlos únicamente para el cumplimiento de sus fines propios.
Segundo: Que la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago razona que la primera de las ilegalidades que se denuncia y que dice relación con el artículo 41 de la Ley N°19.880, no es tal, toda vez que lo reprochado es que el Consejo habría ordenado la entrega de información que ya estaba en poder del interesado, hecho que aún de ser efectivo, carece de toda relevancia para los efectos de examinar la cuestión fundamental resuelta por la decisión de amparo, esto es, si la información requerida debe ser entregada.
En cuanto al fondo, estiman los sentenciadores que no es pertinente la alegación fundada en el artículo 35 del Código Tributario, en particular lo dispuesto en su inciso segundo, puesto que no se trata de divulgar los antecedentes tributarios a que esta norma se refiere, sino tan solo entregar la identidad de las personas que en conformidad a la Ley N°19.884, fueron beneficiadas por una franquicia tributaria relacionada con las donaciones hechas en conformidad a ese texto legal. En consecuencia, nada hay en lo pedido que tenga relación con aquellos datos que se resguardan bajo el secreto tributario, razón por la cual esta norma de excepción no tiene cabida en el presente caso.
Corresponde, por tanto, decidir sobre la eventual infracción que se habría cometido a los artículos 2 ° , 4 ° , 7 ° y 9 ° de la Ley N°19.628 a fin de determinar si esta normativa debiera prevalecer sobre la contenida en la Ley N°19.884 . Razonan los falladores que esta última es de carácter especial y, por ese motivo, debe prevalecer por sobre aquélla; por otra parte, si el artículo 16 de la referida ley establece que todos los aportes para gastos electorales serán públicos, con las excepciones que el artículo 17 detalla, no corresponde sino concluir que debe primar esta normativa que, por lo demás, recoge el principio de publicidad de los actos de la Administración.
Agrega la decisión que la información que se ordena entregar no afecta de manera alguna la privacidad de los datos personales de los aportantes, pues ha sido su voluntad someterse a la publicidad de los aportes que hicieran y, menos aún, se configura la causal de secreto a que se refiere el artículo 21 N°5 de la Ley N°20.285 - esto es, que se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política - razones por las cuales el reclamo es rechazado.
Tercero: Que el quejoso expone que la decisión anterior manifiesta una grave falta o abuso de parte de los sentenciadores puesto que, en primer lugar, importa una errada aplicación del artículo 41 de la Ley Nº19.880 y del artículo 13 de la Ley Nº20.285, puesto que confirma la entrega de información que no fue requerida por la solicitante, contrariando así la primera de las normas citadas. En este sentido, el Consejo para la Transparencia debió resolver que la información susceptible de entregarse ya estaba en poder del requirente, puesto que de manera previa se le hizo llegar un archivo que contiene los datos indicados en los N°2 y 3 de la petición, con la salvedad de la indicación del monto de las donaciones.
Por otro lado, se vulneran dichos preceptos en tanto se ordenó al Servicio de Impuestos Internos revelar información que no es de su competencia y que tampoco obra en su poder, en tanto los "aportes" a los actores políticos no dicen relación únicamente con donaciones en dinero, en circunstancias que la autoridad impositiva sólo dispone de información en relación a estos últimos.
Expone que el artículo 8º de la Ley Nº19.885 - norma que contiene el beneficio tributario para donaciones políticas - prevalece por sobre lo dispuesto en la Ley Nº19.884, que regula el financiamiento público y privado de las campañas, de modo que yerra la resolución cuando exige demostrar el carácter de las donaciones, puesto que tanto las públicas como las reservadas pueden beneficiarse por la franquicia y, por tanto, se encuentran protegidas por el secreto tributario.
A continuación, reprocha la errada interpretación de la Ley Nº19.628 en relación al artículo 35 del Código Tributario, atendido a que se ordena entregar la identidad de personas naturales, desestimando la aplicación de la reserva establecida por los artículos 4º y 9º de la Ley Nº19.628 en relación a las declaraciones obligatorias que, a su vez, están resguardadas por el secreto. En este orden de ideas, cobra relevancia el artículo 9º de la Ley sobre Protección de Datos Personales, de acuerdo al cual los antecedentes deben utilizarse sólo en aquellos fines para los cuales hubieren sido recolectados, manteniendo cada persona la titularidad de su propia información.
Lo anterior se relaciona también con la interpretación errada del citado artículo 35, en tanto protege cualquier dato relativo a la renta, expresión en la cual deben entenderse incluidos los datos vertidos tanto en el Formulario Nº22 como en la Declaración Jurada Nº1830, que constituyen declaraciones obligatorias cuyo contenido resulta apto para revelar el monto, fuente y forma de cálculo de las rentas. En efecto, para el donante el monto puede ser deducido como crédito o gasto, mientras que para el donatario se trata de un ingreso no renta.
Cuarto: Que los jueces recurridos expusieron que los fundamentos del fallo que se impugna se consignan en el motivo cuarto del mismo, estimando que no se ha incurrido en la falta o abuso que se reprocha.
Quinto: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
Sexto: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en faltas o abusos graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.
Séptimo: Que en el presente caso, por aparecer de los antecedentes que lo debatido es una cuestión de interpretación legal, no es posible concluir que los jueces recurridos, al rechazar el reclamo del Servicio de Impuestos Internos, hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se desecha el recurso de queja interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos.
Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte hará uso de la potestad que le confiere el artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales para actuar de oficio en atención a las siguientes consideraciones:
1° Que la Constitución Política de la República señala, en el inciso segundo de su artículo 8º, que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".
También la Carta Fundamental asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N° 12), el que se encuentra reconocido en ella -aunque no en forma explícita - como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio que representa, además, un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas.
La relevancia de este derecho público subjetivo queda de manifiesto al observar que, reconocido inicialmente a nivel legal, fue posteriormente recogido por la reforma constitucional de agosto de 2005, como una de las bases de la institucionalidad y como un principio fundamental del Estado constitucional democrático.
Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, exige de éstos que den a conocer sus actos decisorios - tanto en sus contenidos como en sus fundamentos - y que aquellos obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, obligación que se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas.
Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. Se sigue de ello que la interpretación de dichas excepciones debe efectuarse restrictivamente.
2° Que es conveniente señalar que el artículo 8 bis N° 7 del Código Tributario dispone: "Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes: 7° Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código".
Por su parte, el artículo 35 del citado cuerpo normativo preceptúa: "El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones".
3° Que de la simple lectura de las disposiciones transcritas, se advierte el especial tratamiento que el legislador otorgó al secreto tributario, conformando, junto a otras normas, un cúmulo de disposiciones que constituyen un régimen o sistema de protección y reserva de la información obtenida por la Administración frente a su revelación a terceros, prescribiéndose una restricción del uso y cesión de la información impositiva y, en tal sentido, este régimen de confidencialidad integra una excepción al principio de publicidad y transparencia propio de los Estados democráticos.
El secreto tributario entraña la consagración de la reserva o confidencialidad de toda información obtenida por los órganos tributarios, de forma que no puede ser revelada a terceros y, por otra parte, impide que estos antecedentes en poder de los servicios impositivos puedan ser usados para fines diferentes de los estrictamente contributivos.
4° Que, de este modo, la prohibición general de revelación y uso para fines distintos de los esencialmente tributarios, tutelan el contenido esencial del derecho a la privacidad y a la reserva de datos personales o a la intimidad personal, sin perjuicio que también puedan proteger otros bienes jurídicos con relevancia constitucional.
5° Que, en este contexto, la información cuya publicidad se discute es aquella relativa a la nómina de donantes - personas jurídicas - y donatarios - incluyendo también personas naturales - que declararon haber ejecutado dichos actos entre los años 2008 y 2016, indicando el monto que cada uno de ellos entregó y recibió, respectivamente, acogiéndose al artículo 8º de la Ley Nº19.885 . Esta disposición, derogada en abril de 2016, permitía deducir de la renta líquida imponible los montos de las donaciones en dinero a los Partidos Políticos inscritos en el Servicio Electoral, a los Institutos de Formación Política o directamente a los candidatos a cargos de elección popular, bajo ciertas condiciones, acreditadas a través de un certificado emitido por el donatario, que queda en poder del donante y cuya exhibición puede ser solicitada por el Servicio de Impuestos Internos.
De la descripción anterior fluye que la información solicitada busca acceder a datos concretos acerca del monto de las rentas, ingresos o gastos. En efecto, se trata de una de las partidas que - tal como lo indicó la peticionaria - se halla contenida tanto en una declaración obligatoria (el Formulario N°22) como en la declaración jurada N°1830 e incide en el cálculo de la base imponible del tributo, tanto para el donante, en la forma de un crédito o gasto, como para el donatario, en la forma de un ingreso no renta. En otras palabras, más allá del carácter público o privado que revista la donación, aquella que se solicita es información que se vincula al cálculo de la renta de manera directa que, por tanto, está protegida en el artículo 35 del Código Tributario, que obliga a la reserva de "cualesquiera datos relativos a ellas".
6° Que, a mayor abundamiento, en cuanto a la identidad de los contribuyentes, ya ha expresado esta Corte con anterioridad que el citado artículo 35 contiene referencias a la protección que la ley tributaria confiere especialmente a dicho antecedente. En efecto, el inciso tercero preceptúa que el secreto tributario no abarca "la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular".
Por su parte, la modificación realizada por la Ley N°20.780 agrega un inciso final que ordena al Servicio de Impuestos Internos la publicación de dichos datos estadísticos, indicando expresamente que ella "no podrá contener información que permita identificar a uno o más contribuyentes en particular". Si bien este último cuerpo normativo es posterior a las declaraciones emitidas por los contribuyentes cuya identidad se solicita revelar, es demostrativa de la voluntad del legislador de considerar aquel antecedente como uno de aquellos datos protegidos por el secreto tributario, en tanto es posible su relación con otros - como, en este caso, la circunstancia de haberse realizado o percibido donaciones al amparo de la Ley N°19.885 - que permiten llegar a conocer las partidas que conformaron la declaración de renta de una persona específica.
7° Que, en concordancia con lo expuesto, forzoso es concluir que la información ordenada entregar está cubierta por la invocada causal del artículo 21 N°5 de la Ley N°20.285, en relación a los artículos 8 bis N°7 y 35 del Código Tributario, puesto que estas últimas normas impiden revelar información que se relacione directamente con las partidas que constituyen el cálculo de la renta tanto de personas naturales como jurídicas, en atención a consideraciones vinculadas a la afectación de sus derechos, específicamente el derecho a la privacidad, circunstancia que constituye uno de los cuatro supuestos previstos en el inciso segundo del artículo 8 ° de la Constitución Política de la República para disponer la reserva de información.
8° Que, en consecuencia, en concepto de esta Corte, lo decidido por el Consejo para la Transparencia no se ajusta a lo dispuesto en la legislación que regula esta materia, tornando en ilegal la resolución que se analiza, pues al rechazar el amparo de acceso a la información de que se trata vulneró particularmente lo prevenido en los artículos 8 ° de la Carta Fundamental y 21 N°5 de la Ley de Transparencia.
Por estos fundamentos y normas legales citadas, actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago de ocho de noviembre de dos mil diecisiete, en los autos Rol N°7105-2017 y, en su lugar, se decide que se acoge la reclamación interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la Decisión de Amparo del Consejo para la Transparencia Rol C 463-17, adoptada con fecha seis de junio de dos mil diecisiete, declarando, en consecuencia, que se deniega el amparo por denegación de información presentado por Valeria de la Torre Mario.
Acordada contra el voto del Ministro señor Muñoz, quien estuvo por no ejercer las facultades oficiosas propias de esta Corte, teniendo para ello presente:
1° Que el inciso segundo del artículo 8 ° de la Constitución Política de la República consagra el principio de publicidad de la información pública al disponer: "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen".
2°.- Que, asimismo, en el inciso segundo del artículo 5 ° de la Ley N° 20.285 se establece el principio de publicidad respecto de "los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación". A su turno, el artículo 10 prescribe que: "Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.
El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".
Finalmente, la letra c) del artículo 11 estatuye: "El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios:"
[...]
c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas".
3° Que de la sola lectura de los preceptos que contemplan el deber de reserva tributaria que ha sido indicado como infringido por el quejoso, interpretados a la luz de las normas anteriormente transcritas, es posible colegir que el secreto invocado sólo obliga al Director y demás funcionarios del Servicio, en lo tocante a las declaraciones que presenten los contribuyentes sometidos a su fiscalización, no pudiendo hacerse extensivo a los actos y resoluciones que en su carácter de órgano del Estado éste ejecute, como sería justamente la acción de una persona natural o jurídica de confeccionar y presentar una declaración de impuestos, haciendo uso de beneficios tributarios cuyo monto no se revela y que, como ya se señaló, se encuentran afectos al principio general de publicidad contemplado en el artículo 8 ° de la Constitución Política de la República.
4° Que, por su parte, el citado artículo 8 ° de la Carta Fundamental establece como excepciones a la publicidad que impera respecto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, las situaciones de reserva o secreto contempladas en una ley de quórum calificado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, de la lectura del recurso de queja interpuesto en autos por el Servicio de Impuestos Internos, como tampoco de las alegaciones vertidas en estrados, es posible vislumbrar cuál es el motivo por el que le afectaría el hacer pública la información que el Consejo para la Transparencia le ordenó exhibir, esto es, aquellos antecedentes relativos a las donaciones que las leyes respectivas disponen expresamente que son públicas, de manera que no es posible sino concluir que la misma no se encuentra dentro de los casos excepcionales de secreto o reserva contenidos en el inciso segundo del artículo 8 ° de nuestra Carta Fundamental.
5° Que el principio antes señalado resulta reproducido en la Ley N°19.884 que regula específicamente la materia en discusión. En efecto, el artículo 16 dispone que, salvo aquellos casos determinadamente señalados en la misma disposición, los aportes a campañas electorales serán públicos. Así se consagra, además, en los artículos 21 - respecto de los aportes mensuales recibidos por los Partidos Políticos fuera del periodo de campaña electoral - y 21 bis, en relación a los ingresos de los Institutos de Formación Política.
Es por ello que, existiendo una distinción legal entre donaciones privadas y públicas, la decisión del Consejo para la Transparencia, en cuanto dispone la entrega de la información relativa únicamente a los aportes que revisten este último carácter, no contiene yerro jurídico alguno, en cuanto mantiene expresamente la protección que el legislador confirió a aquellas donaciones que están destinadas a mantenerse en secreto.
6° Que, en consecuencia, en concepto de este disidente, al fallar los jueces del grado como lo hicieron, rechazando el reclamo de ilegalidad interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la resolución del Consejo para la Transparencia que acogió parcialmente el amparo interpuesto a su respecto y que ordena proporcionar la información antes detallada, no han incurrido en ninguna vulneración que justifique la actuación oficiosa.
Regístrese y archívese, previa devolución de los antecedentes tenidos a la vista a su tribunal de origen.
Redacción a cargo del Ministro señor Aránguiz y la disidencia, de su autor.
Rol N° 42.977-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar con feriado legal. Santiago, 27 de febrero de 2018.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.