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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 43001-2017

Coquimbo Unido Sadp con Servicio de Impuestos Internos

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
43001-2017
Fecha
27 de noviembre de 2017
Corte de origen
C.A. de La Serena
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Carlos Pizarro Wilson · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 413, por la abogada doña Carolina Canedo Cortés en representación de la contribuyente COQUIMBO UNIDO SADP en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que revocó la de primer grado y, en consecuencia, rechazó el reclamo deducido contra los giros de impuestos individualizados en la presentación de fojas 62, con costas.

2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 8 ter , 21 , 36 bis , 63 y 132 inciso 14 del Código Tributario, artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, numeral 4 ° del artículo único de la Ley N° 18.320 y la ley N° 19.880.

Indica que los giros de impuestos son actos administrativos y como tales les zona aplicables las normas de derecho público, tanto en su generación como en su ejecución, por ende se debió analizar todos los aspectos relativos a la validez de éste, todo el procedimiento se sostuvo por la impu8gnante que los giros de impuestos reclamados adolecen de vicios de nulidad por lo que debieron ser dejados sin efecto.

Luego expone que la declaración de impuestos que dio origen a este procedimiento se verifico por parte de la reclamante de manera correcta, sin embargo fue obligado por la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se vio obligado a firmar las declaraciones rectificatorias.

Continúa explicando que el fallo recurrido desechó todos los medios de prueba que se presentaron al tribunal para acreditar las presiones recibidas, pero al aplicar erróneamente las reglas de apreciación de la prueba se consignaron hechos que no se condicen con los verdaderos presupuestos fácticos ocurridos.

3°.- Que la sentencia impugnada, establece en el motivo sexto que la reclamante no rindió prueba idónea para acreditar, en primer término, la existencia cierta de las presiones que dice haber sufrido por parte del ente fiscalizador para suscribir las solicitudes rectificatorias y, en segundo lugar, que esos hechos tuvieran la envergadura suficiente para obligar a su representante legal a suscribirlas.

Luego en sus razonamiento noveno señala Que del análisis de la prueba rendida, al tenor de lo razonado en las consideraciones que anteceden, es posible inferir que desde el mes de septiembre del año 2002, el contribuyente fue requerido, en al menos cuatro ocasiones, para que aclarara inconsistencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos en relación con la utilización de crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado. Durante este periodo, se le requirieron una serie de documentos contables y se sostuvieron varias reuniones entre los asesores contables de la sociedad y los fiscalizadores del Servicio, hasta que finalmente, con fecha 21 de marzo de 2014, el Gerente General de la sociedad, don Eduardo Castillo, acompañado del contador que a la sazón asesoraba en este tema a la sociedad, don Walter Canedo, compareció ante el Servicio suscribiendo las declaraciones rectificatorias de los formularios 29 correspondientes a los meses de marzo de 2011 a octubre de 2012, y que luego dieron origen a los giros materia de este reclamo .

Por su parte en el considerando duodécimo expresan Que, en efecto, del mérito de las actas de recepción de documentos de fojas 29 a 34, se infiere la intervención de don Walter Canedo -contador asesor de la sociedad reclamante, según lo señaló expresamente el testigo Max Monsalves- en el proceso de fiscalización que antecedió a las declaraciones rectificatorias, por lo que no resulta procedente que el contribuyente, ahora, alegue que desconocía completamente la forma en la que se efectúan esta clase de declaraciones y el contenido de las mismas, ya que en todo momento contó con asesoría especializada. Lo anterior, no encuentra mella en el hecho que la fiscalizadora del Servicio, doña Marjorie Hernández Eyzaguirre, haya enviado al contador de la sociedad, don Max Monsalves, veintisiete días después de efectuadas las declaraciones, vía correo electrónico, las hojas de cálculo que sirvieron de base para las declaraciones rectificatorias, según se observa del documento acompañados de fojas 61 y siguientes, ya que como se ha venido razonando, dicho acto unilateral emana única y exclusivamente del contribuyente, por lo que era su responsabilidad conocer el fundamentos de la declaración voluntaria que él mismo estaba efectuando, no pudiendo endosarle dicha responsabilidad al Servicio de Impuestos Internos .

Concluyendo en sus fundamentos décimo tercero y décimo cuarto Que, a mayor abundamiento, el legislador contempla herramientas legales para aquellos caso en los que los particulares requieran amparo judicial ante acciones u omisiones del Servicio de Impuestos Internos, que vulneren las garantías constitucionales contempladas en los numerales 21 , 22 y 24 del Artículo 19 de la Constitución Pol tica de la República, cual es, el Procedimiento de Reclamación por Vulneración de Derechos, establecido en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario . Sin embargo, como lo sostiene el Servicio en sus descargos, el contribuyente, pudiendo hacerlo, no dedujo un reclamo por vulneración para hacer frente a lo que, en su concepto, resultaban presiones ilegítimas efectuadas por el ente fiscalizador, para obtener una declaración rectificatoria de impuestos, situación que dificulta aún más, la configuración de la tesis planteada por el contribuyente, en orden a que en la suscripción de las declaraciones cuestionadas su voluntad se vio influida por una fuerza moral importante e injusta.

Que de esta forma, habiéndose constatado que los giros cuestionados fueron extendidos como consecuencia de una petición efectuada por el propio contribuyente, a través de declaraciones rectificatorias válidamente suscritas por persona con facultades suficientes para obligar a la sociedad, su pretensión ha de ser rechazada, toda vez que los giros que se sustentan en declaraciones rectificatorias del contribuyente, no requieren citación, ni liquidación previa, pues son producto del ejercicio legítimo de un derecho del contribuyente, ya que el Servicio no ha formulado una pretensión fiscal autónoma, sino que ésta es una directa consecuencia de lo obrado por el propio contribuyente .

4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar la procedencia de dejar sin efecto las giros cuestionados, pues no demostró de manera fehaciente que las declaraciones rectificatorias fueron hechas por la presión efectiva y real deducida por parte de funcionarios del órgano fiscalizador. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.

5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 413, contra la sentencia de dos de octubre del año en curso, escrita a fojas 406 y siguientes.

Al escrito folio N° 83310-2017: a todo, téngase presente.

Al escrito 83883-2017: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer y cuarto otrosíes, estese al mérito de lo decidido.

Regístrese y devuélvase.

N° 43001-17.

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Descriptores

Garantías constitucionalesManifiesta falta de fundamentoAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Crédito fiscalGiro de impuestosImpuesto a las ventas y serviciosPrueba insuficienteDerecho de rectificaciónReclamo tributarioTemor reverencialFacultad privativa de los jueces de la instanciaTribunal Tributario y Aduanero (TTA)

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 145 (DEL ART 1)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782
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