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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4326-2008

Leiva Saez Reinaldo con S.I.I

Contribuyente impugnó liquidaciones tributarias por declaraciones supuestamente falsas. Corte Suprema confirmó que la prescripción es de 6 años (no 3) cuando hay declaraciones maliciosamente falsas, rechazando el recurso de casación.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4326-2008
Fecha
4 de agosto de 2010
Corte de origen
C.A. de Copiapó
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Rosa Egnem Saldias · Arnaldo Gorziglia Balbi (redactor) · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de agosto de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos rol 4326-2008, el contribuyente Reinaldo Leiva Sáez dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Copiapó que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo que dedujo respecto de las liquidaciones 13 al 19, de 9 de febrero de 2007.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que el recurso denuncia en primer término una errada interpretación de la Ley 18.320, la que se produce al afirmar la sentencia que en aquellos casos de declaraciones maliciosamente falsas no resulta aplicable lo dispuesto en el N° 4 del artículo único de esa Ley. Afirma el recurrente que de la redacción de tal normativa se desprende que toda acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta declaración mensual de los impuestos contemplados en el Decreto Ley 825 debe sujetarse ú nicamente a lo que esa ley establece. Por ello el plazo fatal del que dispone el servicio en cualquier caso, para citar, liquidar o girar un impuesto es de 6 meses contado desde el vencimiento del termino que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación que se le practique para dicho efecto, por así establecerlo el N° 4 de ese artículo

único, plenamente aplicable aún en los casos de los números 2 y 3 que tal disposición señala. Sin embargo en este caso la citación le fue notificada transcurrido en exceso el plazo antes indicado;

SEGUNDO: Que a continuación acusa la errada interpretación del artículo 200 inciso 2 ° del Código Tributario, al aplicar la sentencia el plazo de prescripción de seis años que allí se establece basada

únicamente en la decisión del Juez Tributario en sede civil, que determinó que la declaración ha sido maliciosamente falsa. Afirma la casación en el fondo que para efectuar tal determinación se requiere que el Servicio haya ejercido la acción penal o que el contribuyente haya sido sancionado pecuniariamente, lo que en la especie no ocurrió;

TERCERO: Que entrando al análisis del recurso, cabe consignar que el régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley 18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que cumplan con las normativas y gravámenes que establece el Decreto Ley 825 . En efecto, dicha Ley establece en su numeral 2°: ?Sólo si del examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones, retardos, o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago de los impuestos, podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivos??. Por su parte, el 3° dispone que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, entre otros, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Como puede advertirse el espíritu de esta ley es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y justamente en razón de ello es que no resulta aplicable en los casos de conductas que importan infracciones tributarias sancionadas con pena corporal como es el caso del contribuyente, toda vez que se estableció como un hecho de la causa por los jueces del fondo que éste aumentó en forma ilícita el crédito fiscal al que tenía derecho presentando declaraciones de impuestos maliciosamente falsas derivadas del registro en su contabilidad de facturas falsas, conducta que se encuentra sancionada con pena corporal en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario;

CUARTO: Que en cuanto a la prescripción, que se estima por el contribuyente es de tres años, cabe señalar que el artículo 200 del Código Tributario, luego de fijar efectivamente dicho pla zo, en su inciso primero, establece en el inciso segundo que ?El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa?. En la especie se trata de liquidaciones de impuestos, esto es, se trata de un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión ?maliciosamente falsa?

que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-penal. La malicia de orden tributario-civil, puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional. En este caso se estableció por los sentenciadores la presentación de declaraciones maliciosamente falsas que hizo el contribuyente, de manera que resulta aplicable el plazo de prescripción de 6 años;

QUINTO: Que atento lo antes expuesto, por no adolecer el fallo impugnado de los errores de derecho que se le imputan, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fojas 345 contra la sentencia de diecinueve de junio del año dos mil ocho, escrita a fojas 341.

A fojas 405: estése al mérito de autos.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gorziglia.

Rol 4326-2008. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sra. Rosa Egnem y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 04 de agosto de 2010.

Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.

En Santiago, a cuatro de agosto de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Plazo de prescripciónCódigo TributarioReclamo tributarioPena corporalReclamo de liquidaciónPrescripción de la acción de fiscalizaciónDeclaraciones maliciosamente falsas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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