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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4331-2009

Ernesto Weinberg R. con S.I.I

Contribuyente cuestionó liquidaciones de IVA y primera categoría por facturas consideradas irregulares. La Corte Suprema rechazó la casación pero anuló de oficio la sentencia para eliminar intereses moratorios, por no ser imputables al contribuyente.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4331-2009
Fecha
16 de septiembre de 2011
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION FONDO, INVALIDA DE OFICIO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Jorge Medina Cuevas · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos Rol Nº4331-2009 el contribuyente don Ernesto Weinberg Ruthenberg dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia del juez tributario de la misma ciudad, que no hizo lugar a la reclamación deducida confirmando las liquidaciones números 1066 a 1077 por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios agosto a diciembre de 1992 y enero a mayo de 1993 y Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 1994.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso denuncia infracción del artículo 21 del Código Tributario y 23 Nº5 del Decreto Ley 825 en relación con las normas reguladoras de la prueba, y al explicar la forma como se produjo señala que esa parte acreditó con los medios que dispone la primera de las normas legales, incluso antes del término probatorio, que cada una de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas fueron efectivamente realizadas.

Segundo: Que el fallo de primer grado que hace suyo el de segunda instancia, no efectuó ?dice el recurso- el más mínimo análisis de la prueba aportada por el contribuyente, el que de haberlo efectuado habría concluido acogiendo su reclamación; sostiene que las facturas no fueron impugnadas por alguna causal contemplada en la segunda de las normas legales infringidas, esto es el artículo 23 Nº 5 del D. L.

Nº 825, ya que corresponden a operaciones efectivamente realizadas cuyo precio fue pagado, por lo que no se produjo ningún perjuicio al interés fiscal, lo que se acreditó con lo s documentos acompañados consistentes en copia de los cheques nominativos a favor de las personas que emitieron las respectivas facturas, los que en su anverso registran la anotación del número de la factura respectiva y que fueron cobrados por las personas emisoras o en algunos casos por mandatarios de éstas.

Tercero: Que el recurrente agrega que lo relacionado lleva a concluir que se acreditó fehacientemente la existencia de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas, es decir que ellas son reales y fidedignas, pero la sentencia de primera instancia confirmada por el fallo recurrido de segundo grado, al infringir las normas de los artículos 21 del Código Tributario y 23 N° 5 del D.L. 825, tiene por irregulares las facturas al considerar que éstas no se encuentran registradas en la contabilidad del contribuyente, estando obligado a ello y por tanto han rechazado su reclamación, agregando exigencias no señaladas en la

última de las normas legales citadas.

Cuarto: Que el artículo 23 Nº5 del Decreto Ley Nº825 sobre IVA dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del mismo impuesto. A continuación establece que lo anterior no se aplica cuando el pago de la factura se haga cumpliendo los requisitos designados con las letras a) y b).

Luego el artículo se refiere al caso de que con posterioridad al pago de una factura ésta fuere objetada por el Servicio, en que se pierde el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que se acredite, a satisfacción del mismo Servicio, cinco estrictos requisitos.

Sobre esta materia el fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segundo, se hace cargo apropiadamente de los argumentos esgrimidos por el contribuyente para concluir que no logró probar la efectividad y legalidad de las operaciones cuestionadas que originaron las facturas. En efecto, tal como se desprende de la lectura de la disposición de que se trata, la regla general para casos como el de la especie es que se pierde el derecho al crédito fiscal; y, para revertir tal situación, el contribuyente debe cumplir con los requisitos que para cada uno de los dos eventos se fijan, lo que en el caso de autos, según los jueces del fondo, no ocurrió.

Quinto: Que, en definitiva, todo el recurso se basa en vulneración de preceptos atinentes a la valoración de la prueba y los reproches formulados por el recurso se relacionan únicamente con la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en el proceso para establecer los hechos, arribaron a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolvieron lo que estimaron pertinente.

Esto es, se trata de un problema de apreciación de la prueba, labor que corresponde a los jueces del fondo y que no puede este tribunal variar a menos que se hayan vulnerado las normas reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido.

Siendo facultad privativa de los jueces ponderar el valor intrínseco de las probanzas, no pueden infringir la ley al hacerlo y no corresponde al tribunal de casación analizar tal materia, ya que como reiteradamente se ha resuelto por esta Corte las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores y que importan limitaciones dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de manera que para que se produzca infracción de las mismas es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación.

Sexto: Que, de otra parte, en la especie el recurrente se limitó a dar por infringido el precepto tantas veces mencionado y aun en el caso de haberse producido efectivamente la infracción denunciada ella no tendría influencia en lo dispositivo de la sentencia, desde que no se estimaron infringidos, paralelamente como correspondía, las normas que establecen los impuestos cuestionados, de donde se desprende que el recurrente estima que ellos se encuentran bien aplicados, de tal modo que en el caso propuesto, si se acogiera el recurso y se anulara el fallo impugnado, no se podría construir una sentencia de reemplazo.

Séptimo: Que, por todo lo anteriormente expuesto y concluido, no habiéndose producido la vulneración de ley denunciada, el recurso de casación en el fondo debe ser rechazado.

II.- CASACION DE OFICIO.

Octavo: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso únicamente consideró que se habían infringido las normas de los artículos 21 del Código Tributario y 23 Nº 5 del D.L.

Nº 825, ya que ha bría acreditado por los medios legales la efectividad de las operaciones de las facturas objetadas, todo lo cual hace improcedente los cobros que se pretenden efectuar por parte de la reclamada.

Noveno: Que aun cuando no llega a desarrollar una infracción específica, la reclamación de autos formulada por la contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, particular a este respecto.

En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

Décimo: Que si bien ello no ha sido invocado por el actor, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un juez sin jurisdicción.

Lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, no se contiene por tanto una alegación de nulidad particular relativa al pago de de los intereses de la obligación tributaria. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del rec urso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.

Undécimo: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: ?El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones?. El inciso quinto señala: ?No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servici os de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso?.

Duodécimo: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Décimo Tercero: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

Décimo Cuarto: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios. De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento. Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por deducido el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

Décimo Quinto: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el si mple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

Décimo Sexto: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió

ineficazmente el proceso.

Décimo Séptimo: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.

Décimo Octavo: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo

de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida.

En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 421, contra la sentencia de catorce de mayo de dos mil nueve, escrita a fojas 420.

B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo de Ministro Sr. Carreño.

Rol N° 4331-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Medina C.

No firma el Abogado Int egrante Sr. Medina, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.

Santiago, 16 de septiembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de septiembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Leyes reguladoras de la pruebaReajustesValoración de la pruebaNulidad procesalImpuesto global complementarioIntereses moratoriosReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaJuez que carece de jurisdicciónImpuesto al valor agregado (IVA)Reclamo de liquidaciónFacturas irregularesCausa imputable al contribuyente

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785
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