Jesus M. Barrio (barria) Galilea con S.I.I
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta de diciembre del año dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol N° 4332-2009, sobre reclamación tributaria, la parte reclamante interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción opuesta en dicha sede, acogió parcialmente la reclamación respecto de las liquidaciones 160a 1638, y la rechazó
en lo demás. Las liquidaciones materia de esta causa corresponden a impuesto de primera categoría, global complementario y reintegro de los años tributarios 1990 a 1993, IVA de febrero al mes de abril, junio a noviembre del año 1990, febrero a diciembre del año 1991, enero a mayo de 1992 e impuesto de timbres de los períodos tributarios abril 1991, marzo y abril de 1992, con motivo de establecerse ventas no documentadas ni declaradas, registro de facturas irregulares y guías de despacho sin facturar.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal establecida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo legal . Señala al respecto que la sentencia impugnada no se pronunció sobre laexcepción de prescripción que opuso su parte en segunda instancia, la que, aclara, es distinta de la alegación de prescripción que hizo al reclamar, por lo que la Corte de Apelaciones debió resolver a su respecto.
SEGUNDO: Que, efectivamente a fojas 373, la parte reclamante opuso en segunda instancia la excepción de prescripción de la acción para perseguir el pago de los impuestos materia de las liquidaciones de autos, fundada en que el plazo de tres años a que se refiere el artículo 20del Código Tributario se suspende con la válida interposición del reclamo, situación que sólo puede establecerse una vez dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos la resolución que lo tiene por interpuesto, lo que en este caso sólo ocurrió el año 2003, luego de transcurrido el plazo en cuestión.
TERCERO: Que tal excepción es distinta de la opuesta en primera instancia, por la que se argumentó que a la fecha en que fueron notificadas las liquidaciones de autos ya había transcurrido el plazo contemplado en el artículo 200 del Código Tributario.
CUARTO: Que la sentencia de segundo grado confirmó la de primera instancia sin pronunciarse acerca de la excepción de prescripción que se planteara por el reclamante ante ese tribunal de alzada, lo que importa que incurrió en el vicio de casación en la forma contemplado en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, por falta de decisión del asunto controvertido, vicio que determina que esta Corte, conforme a la norma legal citada, debe invalidar el fallo de que se trata.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 766 , 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 392 en contra de la sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil nueve, escrita a fojas 391, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol 4332-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministro señora Araneda por estar en comisión de servicios. Santiago, 30 de diciembre de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución pre cedente.
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