Petromagallanes LTDA. Contra S.I.I., Dirección Regional Punta Arenas.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos N° 43.372-16, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Petromagallanes Limitada, por dictamen de once de noviembre de dos mil quince, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, hizo lugar en parte a la reclamación tributaria interpuesta en contra de la Liquidación N° 29.053, de 30 de mayo de 2014 por diferencias de impuesto por la suma de $ 1.479.833.983, correspondiente al año tributario 2012.
Apelada esta sentencia por la reclamante y por el Servicio de Impuestos Internos, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas la confirmó por fallo de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
Contra este último pronunciamiento la reclamante y el Servicio de Impuestos Internos interpusieron recursos de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación a fojas 697.
Y
considerando:
I.- En relación al recurso de casación en el fondo de la reclamante.
Primero: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el reclamante, denuncia que se vulneraron dos grupos de normas. El primero se refiere a la contravención formal al artículo 12 del Código Tributario y artículo 45 de la Ley N° 19.880; a la errónea aplicación del artículo 47 de la Ley 19.880, debiendo aplicar el artículo 13 del mismo cuerpo legal; y la errada interpretación de los artículos 10 del Código Tributario, 51 de la Ley 19.880 y 38 del Código de Procedimiento Civil.
En el segundo grupo de normas denunciadas, el quebrantamiento de los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta; y la infracción a las normas reguladoras de la prueba (artículos 21 y 132 incisos 10 , 14 y 15 del Código Tributario; artículo 1699 y 1702 del Código Civil y artículos 342 , 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil).
Explica, en lo que se refiere al primer capítulo invocado, que existió una contravención formal a los artículos 12 del Código Tributario y 45 de la Ley N° 19.880, pues la liquidación emanada del Servicio de Impuestos Internos no fue notificada íntegramente al recurrente, por cuanto no se adjuntó el anexo N° 1, en el que se realizó la determinación de la base imponible de primera categoría por la suma de $ 6.949.366.364, modificando lo declarado por la Sociedad para el año tributario respectivo, pues se estimó que se estaba frente a una situación de renta líquida imponible positiva y no de pérdida tributaria; anexo que sólo se acompañó, luego de solicitarse su exhibición en el término probatorio, por lo que existe una contravención formal a las normas citadas, que exigen que las notificaciones deben contener el texto íntegro de los actos que buscan ponerse en conocimiento.
Agrega, que la sentencia recurrida infringe los artículos 6 y 7 de la Constitución, ya que no obstante haberse acreditado que la notificación adolece del vicio descrito, valida el actuar del Servicio de Impuestos Internos, al no dejar sin efecto la actuación señalada.
También se señala en este acápite que existió una errónea aplicación del artículo 47 de la Ley 19.880, debiendo los sentenciadores aplicar el artículo 13 del mismo cuerpo legal, por cuanto tratándose de un vicio formal esencial que permite que se deje sin efecto el acto administrativo y existiendo un perjuicio para el recurrente, puesto que en base a ese acto administrativo se determinó una nueva base imponible, el que no se le dio a conocer a cabalidad, impidiendo ejercer su derecho a defensa, al no poder conocer con claridad ni precisión los montos en discusión, así como también el suponer cuáles eran los cuestionamientos en particular que fundamentaban al Servicio de Impuestos Internos para liquidar por los conceptos indicados.
De lo anterior, concluye que concurren los requisitos expresados en el artículo 13 inciso segundo de la Ley 19.880, debiendo haber declarado nula la actuación administrativa.
Asimismo, se denuncia la errada interpretación de los artículos 10 del Código Tributario, 51 de la Ley 19.880 y 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los actos administrativos para producir sus efectos deben ser válidamente notificados, debiendo contener dicha notificación copia íntegra del acto y de no ser así, no produce sus efectos propios, lo que provoca la anulación de los efectos posteriores de dicho acto.
En un segundo apartado denuncia que se infringieron, en primer lugar, los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, por cuanto la sentencia no consideró como ingresos, aquellos declarados en el código 651 del Formulario 22 .
Explica que el Servicio de Impuestos Internos y, en consecuencia, los sentenciadores, determinaron que existía una diferencia entre lo declarado por el contribuyente en su declaración anual de renta para el año tributario 2012, bajo el Formulario 22 y lo declarado en los formularios 29, por un monto de $ 263.230.083, sin considerar que tal determinación se origina por un cruce erróneamente realizado entre ambos formularios.
Así, manifiesta que tal error, consistente en que no se consideraron para determinar la diferencia, aquellos ingresos declarados en el Formulario 22, bajo el código 651 denominado "Otros ingresos percibidos o devengados", que conforme a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos, deben registrarse el resto de los ingresos brutos percibidos o devengados, según balance y registros contables que haya obtenido el contribuyente durante el ejercicio comercial correspondiente y que por su naturaleza no pudieron ser registrados en otros códigos, por lo que el fallo contraviene las normas indicadas, pues se trata de ingresos derivados de la explotación de las actividades que realiza la reclamante, devengados y contabilizados oportunamente, lo que se acredita con la contabilidad y demás documentación aportada.
Luego, expresa que se vulneraron las normas reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 21 y 132 incisos 10 , 14 y 15 del Código Tributario; artículo 1699 y 1702 del Código Civil y artículos 342 , 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, lo que se configura porque los sentenciadores rechazaron medios de prueba que la ley admite y desconocen y alteran el valor probatorio de los aportados en el proceso.
Señala, en primer lugar, que se quebrantaron los artículos 132 inciso 15 Código Tributario ; 1699 y 1701 del Código Civil y 342 Código de Procedimiento Civil, pues los sentenciadores tienen por reconocido el anexo N° 1 como parte de la liquidación y le dan valor de instrumento público al formar parte de la liquidación reclamada. Sin embargo, cuando se pidió su exhibición, se acompañó fotocopia de aquél, sin firma ni timbres, ni solemnidades que la ley establece, por lo que es un instrumento privado y, en consecuencia, no puede ser parte del acto administrativo dictado por el Servicio de Impuestos Internos.
Así también, se interpretó, incorrectamente, los artículos 21 y 132 incisos 10 y 14 del Código Tributario ; 1702 del Código Civil y 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no hubo un cuestionamiento a los antecedentes aportados ni existió declaración que señalara que no son fidedignos, por lo que se debió dar por acreditado lo establecido con tales antecedentes.
Además, los sentenciadores no hicieron análisis de la documentación acompañada en segunda instancia ni hay referencia a ellos.
Termina solicitando que se acoja el recurso, se anule el fallo, dictando el de reemplazo que declare que se revoca en la parte apelada por la reclamante, la sentencia de primera instancia y se acoge el reclamo en su totalidad, dejando sin efecto la liquidación N° 29.053, de 30 de mayo de 2014.
Segundo: Que en relación a la infracción del primer grupo de normas que expresa el arbitrio, los sentenciadores indican que en la liquidación impugnada se incluía el anexo 1, pero éste no fue notificado a la contribuyente, no obstante referirse al cálculo de la renta líquida determinada al 31 de diciembre de 2010, por la suma de $ 6.949.366.364, por lo que en principio la situación descrita constituiría una infracción al artículo 12 del Código Tributario, lo que concuerda con lo expresado por el artículo 45 de la Ley 19.880, pero en este caso resulta aplicable lo que dispone el artículo 47 de esta última ley, la que exige que la parte afectada alegue primeramente el vicio formal contenido en la notificación antes de cualquier otra gestión, pues en caso contrario precluye su derecho a hacerlo, situación esta última que acontece en la especie, pues la reclamante alegó la prescripción en primer lugar. Así, tampoco, reclamó del vicio indicado previamente al ejercer otras acciones tendientes a dejar sin efecto la liquidación, reconociendo expresamente en el reclamo que presentó una reconsideración administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos, de lo que se colige un pleno conocimiento del objeto del mismo en lo sustancial.
En conformidad a lo expresado, los sentenciadores manifiestan que en este caso concurre la situación contemplada en el mencionado artículo 47 de la Ley 19880, además que no se acreditó un real y efectivo perjuicio a la reclamante en el ejercicio de sus derechos, concluyendo que no cabe invalidar el acto administrativo impugnado.
En lo que se refiere a la diferencia calculada por el Servicio de Impuestos Internos en la suma de $ 263.230.083, por ventas del giro que no fueron incorporadas por la reclamante en su declaración de renta del año tributario 2012, establece la sentencia que, revisadas las declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado (Formulario 29 ) del año comercial 2011 y la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2012, se pudo apreciar que existía una diferencia de ingresos por la suma señalada, sin que el contribuyente diera una explicación a esa situación, como tampoco presentara pruebas en tal sentido, e incluso sus testigos omitieron referirse a esta diferencia en particular, por lo que siendo de cargo del reclamante desvirtuar lo aseverado por el ente fiscalizador y no habiéndose verificado aquello, se confirmó el acto administrativo respecto de esa cuenta.
Luego, los sentenciadores analizan las partidas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, las relacionan con el giro de la empresa y la documentación y demás medios de prueba aportados, dando por acreditadas algunas de ellas con tales antecedentes y, en consecuencia, acogiendo el reclamo del contribuyente en esa parte, y rechazando en otras, por estimar que los medios de prueba rendidos por el reclamante resultan insuficientes para justificarlas o que no dicen relación con el giro de la empresa.
Tercero: Que, en lo que se refiere a la denuncia del primer grupo de normas mencionadas en el arbitrio, los sentenciadores tienen por acreditado que en la notificación de la liquidación efectuada a la contribuyente, no se incluyó el anexo N° 1 indicado, que se refiere al cálculo de la renta líquida determinada al 31 de diciembre de 2010, por la suma de $ 6.949.366.364, pero estiman que ese vicio fue subsanado por las actuaciones efectuadas por la reclamante, así como también establecen que la recurrente no acreditó la existencia del perjuicio exigido por el artículo 13 de la Ley 19.880.
Cuarto: Que, al efecto cabe recordar lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que "aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación", disposición que resulta aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario.
Esta norma tiene su correlato en materia de los procedimientos administrativos en el artículo 47 de la Ley 19.880, que regula la notificación tácita, estableciendo que "aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad".
Las normas citadas son expresión, precisamente, del principio de la "convalidación de los actos nulos", que establece que toda nulidad se convalida con el consentimiento expreso o tácito del afectado, consistiendo el primero en que las actuaciones realizadas por aquél demuestran que manifiesta e inequívocamente, aunque sin decirlo, el perjudicado con el acto prescinde de invocar la nulidad. En lo que se refiere a la segunda hipótesis, se produce cuando la parte legitimada para solicitar esa nulidad deja pasar las oportunidades prescritas por la ley para hacerla valer. En ambos casos, precluye el derecho de alegar el vicio en el futuro.
Tal efecto se encuentra recogido en el artículo 83 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, que dispone que "La parte que... ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad".
En consecuencia, el arbitrio fundado en la vulneración del primer grupo de normas que menciona, no puede prosperar.
Quinto: Que en lo que se refiere al quebrantamiento de los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el examen del recurso da cuenta que ha sido planteado omitiendo describir cómo, efectivamente, se infringen tales disposiciones, por cuanto al describir la infracción legal sólo se hace mención en forma específica al artículo 29 citado, relacionando tal norma con unos ingresos que no fueron considerados según indica, pero no explica de qué ingresos se trata, afirmando únicamente que por haber sido registrados en el Código 651, se trata de recursos derivados de la explotación de las actividades de la reclamante, lo que se acreditó con la contabilidad y demás documentación aportada.
De lo expuesto, según las razones o motivos que sustentan el reproche, aparece que el recurrente postula una ponderación diversa de la prueba rendida, toda vez que la efectuada en la sentencia que se ataca no es de su agrado al ser -en su concepto- la contabilidad del contribuyente valorada en una forma diferente a la que estima debe ser considerada, lo que manifiesta que más que reclamar respecto de una infracción de ley, se busca a través de la presente vía una nueva ponderación que resulta vedada a esta Corte al conocer de un recurso de casación sustancial, por lo mismo carece de efectividad para obtener la modificación de los hechos que sustentan lo resuelto, en lo que se refiere a la causal propuesta en este acápite.
Sexto: Que, seguidamente, se reclama la errónea aplicación de las normas reguladoras de la prueba, señalando una serie de artículos que el recurrente estima quebrantados.
En este sentido útil resulta reproducir el artículo 21 del Código Tributario el cual establece que: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero".
Del tenor del precepto transcrito fluye con claridad que, por una parte, la carga de prueba es del contribuyente pero, por otro, la calificación de la capacidad persuasiva de tales elementos corresponde a los jueces del fondo, por lo que la voz "suficiente" sólo alude al proceso de valoración de los antecedentes probatorios aportados, que es asignado, privativamente, a los jueces de la instancia. No se advierte en la disposición en comento, entonces, la imposición de un mandato al sentenciador en orden a atribuir el mérito que la parte estime procedente a la documentación no tachada como no fidedigna, por cuanto tales elementos, libres de reproche, deberán ser analizados por los jueces a través del proceso propio de valoración.
Séptimo: Que el artículo 132 inciso 14º del Código Tributario, establece que la prueba será apreciada por el Juez Tributario de conformidad con las reglas de la sana crítica, limitando la discrecionalidad del juez a la hora de valorar la prueba, por lo que el recurso de casación en el fondo no tiene otro objeto más que custodiar el respeto y la correcta aplicación de esta norma en el razonamiento que se consigna en la sentencia.
De forma tal que, sólo si se logra determinar que el juez ha dado falsa o incorrecta aplicación, o derechamente ha dejado de aplicar las reglas de la sana crítica, y ello ha influido sustancialmente en la decisión, se estará en condiciones de acoger el recurso de casación en el fondo por esta causal y dictar, consecuentemente, sentencia de reemplazo; en la cual recién se podrán conocer nuevamente los hechos, es decir, valorar.
Octavo: Que el recurso interpuesto por la reclamante, para prosperar, debió postular una tesis encaminada a demostrar que el razonamiento del fallo resulta contrario a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o el conocimiento científicamente afianzado, y que su inobservancia incidía en lo dispositivo del fallo.
Sin embargo, en la especie, aparece que el recurrente nada fundamenta sobre el particular. Por el contrario, se limita a sustentar la impugnación en la supuesta falta o equivocada ponderación o análisis de la prueba efectuada por los sentenciadores, y no en una concreta y determinada vulneración de las reglas de la sana crítica que reclama. En tal sentido, señala medios de prueba en particular a los que les atribuye un mérito de convicción diferente para sustentar su reclamo o su errada valoración por parte de los sentenciadores, lo que según los motivos que anteceden, excede los márgenes del presente remedio procesal, dirigido a velar por la correcta aplicación de las leyes llamadas a dirimir el conflicto y no a convertirse en una nueva instancia donde las partes busquen una diferente ponderación o apreciación de las pruebas aportadas al proceso en procura de obtener un pronunciamiento que modifique lo resuelto por los jueces del fondo, quienes en la especie resolvieron el conflicto actuando legítimamente en el marco entregado por la ley para apreciarlas o valorarlas.
Así las cosas, lo postulado a título de transgresión al funcionamiento del sistema de sana crítica no es más que una opinión disímil a la valoración de la prueba rendida, lo que no compete a esta Corte, pues tal función es privativa de los tribunales del fondo, por lo que, la presente causal no puede prosperar.
Noveno: Que en cuanto a la denuncia de quebrantamiento del artículo 132 inciso 15º del Código Tributario hay que tener en vista para desestimar tal reproche, que esa disposición no tiene el carácter de decisoria de la litis, por cuanto sólo alude a la preferencia que debe dar el sentenciador a la contabilidad en los casos que la ley exija probar mediante contabilidad fidedigna, por lo mismo, tampoco es una norma reguladora de la prueba al no fijar de manera imperativa el valor del medio de prueba a que se refiere.
Décimo: Que, de esta manera, resulta forzoso concluir que el recurso interpuesto por el reclamante es insuficiente para los fines propuestos, al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al amparo de lo expuesto y al no haberse demostrado la existencia de errores de derecho con influencia sustancial en lo resuelto, debe ser necesariamente desestimado.
II.- En relación al recurso de casación en el fondo de la reclamada.
Undécimo: Que en lo tocante al recurso de casación en el fondo formalizado por el Servicio de Impuestos Internos, se denuncia la infracción al artículo 31 incisos 1 y 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación al artículo 21 del Código Tributario, por cuanto considera que no se verificó la concurrencia de los requisitos para establecer que los gastos son necesarios para producir renta, correspondiéndole este deber al contribuyente, constatándose duplicidad de desembolsos, refacturaciones, cuyo propósito es que una empresa del grupo asuma un gasto incurrido por otra, ausencia de informes técnicos, habiéndose pagado por ellos, antecedentes que hacen concluir que lo resuelto por los sentenciadores se realizó con infracción a lo dispuesto en el citado artículo 31 .
Expresa que la sentencia no se pronuncia sobre la necesidad del gasto para la reclamante, es decir, de qué manera ha sido indispensable u obligatorio para el contribuyente, por consiguiente, si bien pueden impetrarse pérdidas de ejercicios anteriores, requiere que se cumplan con las exigencias establecidas en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Luego explica cada una de las partidas en que estima que no se acreditaron las exigencias establecidas por la disposición citada, en particular la necesidad del gasto, existiendo una falta de prueba idónea que justifique la inevitabilidad en efectuar el desembolso por parte de la contribuyente, existiendo en ciertos casos contratos con empresas relacionadas o servicios que no consta la fecha en que se prestaron.
Por ello sostiene que de haberse aplicado correctamente las normas se habría concluido que las partidas que menciona, no fueron acreditadas como gastos necesarios para producir renta, deber que le corresponde a la reclamante y, por consiguiente, se habría confirmado la liquidación en esas partidas.
Finaliza solicitando se acoja el recurso, se anule la sentencia, dictándose la de reemplazo que confirme la Liquidación N° 29.053, de 30 de septiembre de 2014, por no haberse acreditado la calidad de gasto necesario para producir la renta de ciertas y determinadas cuentas de pérdida.
Duodécimo: Que sobre lo planteado en el recurso del Servicio de Impuestos Internos, el fallo de primer grado, confirmado por la sentencia de la Corte de Apelaciones, expresó en lo que dice relación a las partidas que menciona el organismo fiscalizador, que los gastos mencionados en ellas eran necesarios para producir la renta, en atención a que los medios de prueba y el objeto social de la reclamante así lo acreditaban.
De esa manera concluye que la Liquidación N° 29.053, de 30 de mayo de 2014, es solo en parte ajustada a derecho, acoge la reclamación respecto de las partidas que menciona, debiendo el Servicio de Impuestos Internos efectuar la respectiva reliquidación.
Décimo tercero: Que, entonces, lo decisivo en la resolución de la litis ha sido la conclusión a la que han arribado los sentenciadores de la instancia en relación del cumplimiento del contribuyente reclamante respecto de su obligación de probar la procedencia de su pretensión, en particular la acreditación de la necesidad del gasto en determinadas partidas, cumpliendo con la exigencia del artículo 21 del Código Tributario . Por ello, atendido el tenor del libelo interpuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado objetando las conclusiones a las que han arribado los jueces del grado, fundado en cuestionar la suficiencia de los medios de prueba que sirvieron para asentar los presupuestos en el proceso para fallar como se ha hecho, exposición de motivos que no resulta suficiente para los fines pretendidos al intentar una revisión de los antecedentes vertidos en las instancias mediante la renovación del proceso intelectivo de los jueces del fondo, con el objeto de obtener su sustitución por uno funcional a los fines del recurrente. Tal pretensión resulta ajena a los fines del recurso intentado y no ha sido planteada mediante una correcta denuncia de una eventual infracción de las leyes reguladoras de la prueba, única forma que un mecanismo de impugnación como el intentado permite revisar el establecimiento de los hechos que sustentan lo decidido.
Décimo cuarto: Que conforme a estas reflexiones, es claro que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se declara que se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos en representación de la contribuyente Petromagallanes Limitada y del Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fs. 638 y 639.
Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.
Rol Nº 43.372-2016 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Sra. Andrea Muñoz S. y Sr. Manuel Valderrama R.
No firman los Ministros Sr. Juica y Sra. Muñoz, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones y estar con feriado legal, respectivamente.
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