Inversiones Kovacevic y Navarro Limitada con S.I.I. XV D.R.M STGO Oriente.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, tres de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos N° 43.402 - 2016, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Inversiones Kovacevic y Navarro Ltda., por resolución de diez de febrero de dos mil dieciséis, que rola a fojas 286, se acogió parcialmente el reclamo interpuesto, sólo en cuanto a que la multa aplicable lo es con los aumentos y límites establecidos en el inciso primero del artículo 97 , N° 11 ° , del Código Tributario, y, por lo tanto, deben modificarse las liquidaciones N°s. 561 a 593, de 12 de junio de 2014, del Servicio de Impuestos Internos y se lo desechó en todo lo demás.
Apelada esta decisión por el Servicio de Impuestos Internos y la sociedad reclamante, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago, sólo en aquella sección que dispuso que el cobro de las multas debía ajustarse al inciso primero del referido artículo 97 , N° 11 °, y, en su lugar, declaró que dicha determinación es la que consigna el inciso segundo de esa disposición, y se fijó para cada una de las Liquidaciones N°s. 561 a 593, todas de 12 de junio de 2014, una multa que alcanza al veinte por ciento del impuesto determinado en cada evento específico.
Contra este veredicto, la abogada de Inversiones Kovacevic y Navarro Ltda., doña Adriana Marcela Paredes Maldonado, dedujo un recurso de casación en el fondo, y para su conocimiento se ordenó traer los autos en relación a fojas 407 vuelta.
Considerando:
PRIMERO: Que el libelo critica conculcado el artículo 97 , N° 11 ° , inciso primero , del Código del ramo, atendido que los gravámenes en comento, al hallarse sujetos a exención, no pueden ser retenidos ni recargados, ni tampoco puede haber retardo en ello, expresa que la actuación de la contribuyente fue de buena fe, por cuanto creyó que como se le timbraron las facturas de exportación por el Servicio de Impuestos Internos, cumplía los requisitos de la exención por tratarse de una empresa del giro hotelero.
SEGUNDO: Que la controversia planteada consiste en determinar cuál es la sanción a infligir en definitiva, porque el tribunal estima exclusivamente dicho artículo 97 , inciso segundo , del Código de la especialidad, en circunstancias que como se aduce en la apelación, la compañía asevera que en realidad es el inciso primero del precepto el que debe aplicarse, e incluso puede el ente fiscalizador utilizar el artículo 106 de la citada recopilación, o en la hipótesis más desfavorable, emplear el artículo 97 , N° 10 °, de ese mismo estatuto, y sustenta su tesis en que siempre actuó de buena fe, además que su conducta tributaria nunca tuvo por finalidad evadir el pago de impuestos. En su defecto, sostiene que su acción se encuadra en el no otorgamiento de facturas en la forma exigida por las leyes o el uso de facturas no autorizadas, por lo que la sanción pecuniaria es una cantidad significativamente inferior a la determinada en el dictamen refutado.
Explica la contribuyente que incurrió en un error común al interpretar el artículo 12 , letra e ) , N° 17 ° , del Dec . Ley N° 825 de 1979, sobre Impuesto al Valor Agregado, pues creyó estar acogida a la exención allí consagrada, pese a no encontrarse registrada en la nómina de empresas del giro hotelero del Servicio de Impuestos Internos, en vista de lo cual procedió a declarar tales actividades como no afectas o exentas de IVA y, posteriormente, en facturas de exportación, de modo que no retuvo ni recargó dicho impuesto en las facturas emitidas por ella, lo que se estimó refrendado por las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos al timbrar las facturas desde el año 2008.
TERCERO: Que, a su vez, se sostiene que el artículo 97 , N° 11 ° , inciso primero , del Código Tributario, es la disposición adecuada para los efectos de decidir la multa que procede, puesto que la conducta desplegada por la contribuyente se enmarca en esa descripción, como lo definió el veredicto del inferior. Y desde esta perspectiva debió ceñirse a un procedimiento racional y justo, lo que no aconteció en la especie, al ocupar una regla impertinente, y así se afectaron los intereses económicos de la compareciente al imponerle una sanción pecuniaria elevada, toda vez que correspondía dilucidar su improcedencia por encontrarse incorrectamente regulada.
Termina por impetrar se haga lugar al arbitrio de casación en el fondo, se extienda un laudo de reemplazo que revoque aquel atacado, admita la apelación y el reclamo intentados, y desestime lo determinado por el Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO: Que los falladores asentaron como hechos de la causa que la reclamante "Inversiones Kovacevic y Navarro Limitada" no acompañó todos los antecedentes requeridos por la autoridad administrativa para subsanar las observaciones formuladas respecto de su subdeclaración de Impuesto al Valor Agregado durante los períodos comprendidos entre enero de 2011 a septiembre de 2013, salvo la consignada en la Citación N° 4.851, de 12 de febrero de 2014, pormenorizada y valorada en el raciocinio décimo del dictamen a quo, agregada a la etapa de fiscalización; así como tampoco consta que la contribuyente figure inscrita en los registros del Servicio de Impuestos Internos como empresa hotelera durante los períodos liquidados, sin que genere mérito validador alguno la obtenida recién el 18 de octubre de 2013, la que sólo surte efectos a partir desde esa data, en circunstancias que los tiempos liquidados son anteriores a ella.
Por ello, al no acatar la compañía esta exigencia, le impedía gozar de la exención contemplada en el artículo 12 , letra e ) , N° 17 ° , del D.L. N° 825 sobre Impuesto al Valor Agregado, de manera que incumbe afectar los servicios prestados a turistas extranjeros con tal gravamen, sin que ello pueda ser alterado por la autorización obtenida para el timbrado de facturas de exportación exentas de IVA, por cuanto la ley declara cuáles son los tributos y las eventuales exenciones, como sus requisitos, con los que conforme ya se señaló no cumplía la entidad contribuyente.
QUINTO: Que los sentenciadores aducen que, en lo que concierne a la multa, es preciso en la especie aplicar el inciso segundo del artículo 97 , N° 11 ° , del Código Tributario, no así su inciso primero, dado que en los hechos la contribuyente actuó sujeta a una exención inexistente, sin cumplir con sus presupuestos legales, según ya se dijo, lo que se detectó en un proceso de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, dentro de un programa de auditoría IVA, durante los períodos comprendidos entre enero de 2011 a septiembre de 2013.
Por lo demás, si bien el impuesto IVA es uno de declaración y pago simultáneo, sólo encierra posibilidades de postergación en su satisfacción. En consecuencia, como la reclamante omitió precisamente su declaración antes del retardo en enterarlo, lo que sumado al proceso de fiscalización, la multa pertinente se inserta en el inciso segundo del artículo 97 , N° 11 °, del estatuto ya reseñado.
SEXTO: Que el inciso primero de la norma anterior, implica un retardo en enterar los impuestos sujetos a retención o recargo, lo que no aconteció en el evento sub lite, desde que ni siquiera alcanzaron a ser declarados.
Atento lo discurrido y en directa vinculación con ello, en lo que atañe al monto fijado en las Liquidaciones N° s. 561 a 593, todas de 12 de junio de 2014, por concepto de multas del inciso segundo, del artículo 97 , N° 11 °, del Código Tributario, y de conformidad con el artículo 107 de dicha codificación, todas serán reducidas al 20% en cada uno de los casos, si se repara en que no se ha alegado la existencia de anteriores infracciones cometidas por esta misma contribuyente, adicionado al hecho no desmentido por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que el 18 de octubre de 2013 se acogió favorablemente la solicitud de registro, y entonces cumplió así con los deberes para que en los períodos futuros a esa autorización, la reclamante quede, si respeta las restantes exigencias legales, amparada con la exención prevista en el artículo 12 , letra e ) , N° 17 ° , del D. L. N° 825, sobre Impuesto al Valor Agregado, en la operación de servicios hoteleros.
SÉPTIMO: Que el artículo 97 del Código Tributario prescribe: "Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
N° 11°: El retardo en enterar en Tesorerías impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados.
En los casos en que la omisión de la declaración en todo o parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo serán de veinte y sesenta por ciento, respectivamente."
OCTAVO: Que del tenor de la disposición recién transcrita los magistrados deciden el conflicto en base a la primacía de la máxima de especialidad a que se refiere el artículo 13 del Código Civil, merced a que la peculiar redacción del artículo 97 , N° 11 ° , de su homónimo Tributario así lo preceptúa. Es así como la circunstancia que los incisos primero y segundo de esta regla diferencien la forma en que ha de procederse en el supuesto del retardo en el pago de impuestos retenidos o recargados o de la omisión en su declaración de todo o parte de esos tributos, habilita colegir que el precepto aplicable se determina de practicarse la declaración en forma extemporánea o su omisión, y de esa manera la multa procedente se regula de acuerdo sea la situación.
NOVENO: Que lo expuesto es así, ya que las multas que la ley tributaria asigna emanan de la potestad sancionatoria del Estado, y como tales han de ser infligidas con estricta sujeción a la legalidad. En esas condiciones, si se han ceñido a la normativa del Código Tributario, que determina la procedencia, según si la declaración se realizó en forma retardada o se omitió, porque así lo estatuyen los incisos primero y segundo del artículo 97 , N° 11 ° , del ordenamiento del ramo.
DÉCIMO: Que, en todo caso, conviene tener en cuenta que el tribunal de alzada limitó el monto de la multa al veinte por ciento del impuesto determinado en cada situación, cantidad que inclusive se ubica dentro del marco fijado en el inciso primero del artículo 97 , N° 11 ° , del Código Tributario Atendido ello y de mediar error de derecho en la adaptación del inciso segundo del artículo 97 , N° 11 ° , del Código Tributario, al regular la cuantía de la multa a imponer a la contribuyente, como ésta lo alega, semejante equivocación carece de influencia sustancial en lo dispositivo de lo resuelto, porque el monto de la sanción pecuniaria se halla restringida al tope del inciso primero de la disposición citada, motivo por el cual no se vislumbra el perjuicio invocado.
UNDÉCIMO: Que entonces no se advierten los yerros censurados, sino, por el contrario, una correcta inteligencia de la preceptiva traída a colación, de suerte que el libelo queda desprovisto de asidero y, por consiguiente, no puede prosperar.
En conformidad, asimismo, con lo prevenido en los artículos 764 , 765 , 767 , 783 , 784 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza con costas el recurso de casación en el fondo formalizado en el primer otrosí de fojas 372 por doña Adriana Marcela Paredes Maldonado, en representación de Inversiones Kovacevic y Navarro Ltda., contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 368, la que, por lo tanto, no es nula.
Acordada la condena en costas con el voto en contra del Ministro señor Künsemüller y del abogado integrante señor Rodríguez, quienes fueron de parecer de eximir a la recurrente de dicha carga, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Rodríguez .
Rol N° 43.402 - 2016.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jaime Rodríguez E.
No firma el Ministro Sr. Juica y el Abogado Integrante Sr. Rodríguez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado de sus funciones.
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