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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 43408-2016

Zurich Investments Chile S.A. con S.I.I. Santiago Oriente

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
43408-2016
Fecha
17 de agosto de 2017
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Leonor Etcheberry Court (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos N° 43.408-16, rol de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por ZURICH INVESTMENTS CHILE S.A., por dictamen de tres de febrero de dos mil dieciséis, se rechazó el reclamo deducido contra la Resolución Exenta N°115000000828, de fecha 19 de noviembre del 2012 que desestimó la devolución solicitada por aquélla, el que recurrido por la contribuyente, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Contra este último pronunciamiento la actora interpuso recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.

Y

considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción, en un primer capítulo, de los artículos 6 y 7 y 19 N° 3 , inciso 6 ° , de la Constitución Política de la República, 8 N° 1 y 2 letras b ) y d ) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 11 , inciso 2 °, y 41, inciso 4 °, de la Ley N° 19.880, por haberse rechazado la alegación formulada por su parte de que la resolución reclamada no cumple las exigencias de debida fundamentación en base a argumentos contradictorios y argumentos jurídicos de normas que no cita porque no existen.

En una segunda sección acusa la vulneración de los artículos 21 y 63 del Código Tributario, porque antes de declarar no fidedigna la contabilidad del contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos debió citarla. Además, del citado artículo 63, en relación al artículo 97 N° 21 del Código Tributario, se desprende que el Servicio debió efectuar un segundo requerimiento antes de emitir la resolución denegatoria de la devolución.

En un tercer capítulo denuncia el quebrantamiento de los artículos 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta , 8 bis N° 2 del Código Tributario, 36, 39 y 40 de la Ley N° 19.518, porque la solicitud de devolución de PPM así como del crédito por capacitación no fue cuestionado ni fiscalizado, por lo que debieron ser devueltos conforme al mencionado artículo 97 .

En un cuarto apartado, cuestiona la aplicación de los incisos 14 ° y 15 ° del artículo 132 del Código Tributario, el primero, porque el fallo no expresa las razones jurídicas y las simplemente lógicas, técnicas o de experiencia en virtud de las que desestima prueba relevante. Además la sentencia no analiza la resolución reclamada en cuanto a su fundamentación. Respecto al inciso 15 ° de la disposición ya referida, protesta porque se restó todo valor probatorio a los libros contables de la reclamante.

Finalmente, arguye la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por haberse condenado a su parte al pago de costas, no obstante haber tenido motivo plausible para litigar.

Después de exponer la forma en que los errores develados influyen sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, requiere su invalidación y en la de reemplazo, se acoja el reclamo.

Segundo: Que el fallo de primer grado, expresó en su motivo 1° que Según se desprende del mérito de la resolución reclamada ... dicho acto administrativo negó lugar a la devolución solicitada por la reclamante en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, fundada en lo siguiente: a) Que, con fecha 21-06-2012, se remitió, por carta certificada, la Notificación N°120202864, en la cual se requirió al solicitante que acreditara la procedencia de la devolución invocada, referente al pago provisional por utilidades absorbidas, con la documentación de respaldo respectiva; b) Que en dicha notificación también fueron comunicadas diferencias entre lo consignado en su declaración y la información que posee el Servicio en sus sistemas, lo que dio origen a las observaciones A08, B01, F23 y F77, que también debían ser justificadas con la documentación respectiva; y, c) Que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos para proceder a verificar la información consignada en su declaración, por lo cual ésta se considera como no fidedigna y, dado lo anterior, no resultó acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría que en ella indica.

Agrega en su basamento 3° que los hechos no controvertidos de la causa son los siguientes:

- La parte reclamante presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, solicitando una devolución de $30.842.002, de los cuales $23.240.415 corresponden a pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA); $6.364.182 a pagos provisionales mensuales (PPM); y, $1.237.405 a crédito por gastos de capacitación.

- El Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario AT 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.

- Con fecha 19 de noviembre de 2012, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex N°115000000828, que denegó la devolución solicitada.

- En contra de dicha resolución, la parte reclamante presentó una solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), instancia en la que aportó documentación, solicitud que fue resuelta mediante Resolución Ex. N° 28019, de fecha 05/07/2013, no dando lugar a lo solicitado .

En cuanto a la procedencia de dejar sin efecto la resolución reclamada, por falta de fundamentación y por basarse en antecedentes de hecho erróneos o inexactos, el fallo expresó en su razonamiento 11° Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión y del mérito de la inobjetada instrumental aportada por la propia parte reclamante, consistente en copia simple de Carta N°120202864, de fecha 14 de junio de 2012, agregada de fojas 71 a 72, se debe tener por acreditado y establecido que el Servicio de Impuestos Internos requirió a la parte reclamante antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada.

Además, según se desprende del tenor de lo expuesto por las partes en sus escritos de discusión, del mérito de la resolución reclamada y ante la falta de prueba en contrario aportada por la parte reclamante, se debe tener por acreditado y establecido que la actora no aportó al Servicio de Impuestos Internos, en la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por éste para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, sino que la actora aportó antecedentes a la autoridad tributaria luego de emitida la resolución reclamada, al presentar su solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF).

Concluye luego en el considerando 16° Que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de este magistrado la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no carece de fundamentación ni adolece de una motivación insuficiente, ni tampoco se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.

En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada, el fallo señaló en el motivo 17° Que, según se desprende del tenor de lo expuesto por la parte reclamante en su libelo ... y del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que esos antecedentes son insuficientes para explicar y acreditar en esta instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada, teniendo además presente que la propia parte reclamante ha reconocido en su libelo de reclamo ... que existen errores en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012 y deberá rectificarla, modificando el monto de la devolución solicitada, su Renta Líquida Imponible y su Fondo de Utilidades Tributarias.

Finalmente indica la sentencia en el basamento 18° Que la demás prueba rendida y no mencionada expresamente en los motivos precedentes, en nada altera la decisión del asunto sub-lite.

El fallo confirmatorio de alzada, por su parte, expresa que los documentos acompañados en nada alteran lo decidido, toda vez que para acceder a las pretensiones de la reclamante resultaba fundamental acreditar la procedencia de la devolución solicitada, siendo estos instrumentos suficientes para ello.

Tercero: Que, en primer término, cabe estudiar las infracciones a las reglas reguladoras de la prueba invocadas por el recurso, pues de mantenerse las conclusiones que en lo factual alcanzaron los sentenciadores el recurso no podrá prosperar.

Al efecto, el recurso acusa la infracción del inciso 14 ° del artículo 132 del Código Tributario, que establece la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, sin embargo ninguna regla o principio de ese sistema se invoca como quebrantado, lo que ni siquiera permite entrar al estudio de esta materia.

En relación a la denunciada infracción al inciso 15 ° del mismo artículo 132, esta disposición prescribe que En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad . Como cuestión previa, ni siquiera se dieron por establecidos en el fallo algún supuesto de hecho que permitieran afirmar que la contabilidad del contribuyente es fidedigna, desde que, como se lee en el motivo 17° se omitió acompañar diversos antecedentes -detallados en el fallo- que respaldan sus asientos y sin los cuales no puede atribuirse tal calificación. Sin perjuicio de lo anterior, como ha resuelto antes esta Corte, el que la ley requiera de la contribuyente, conforme a los artículos 17 y 68 del Código Tributario, acreditar su renta mediante contabilidad fidedigna, sólo deriva para el tribunal la obligación de ponderar preferentemente dicha contabilidad, como dispone el inciso quince del artículo 132 de la misma compilación, pero sin que ello tampoco importe establecer como perentorio el tener por cierto lo asentado en aquélla y al margen de los demás medios probatorios aparejados al litigio, motivo por el cual tampoco puede aceptarse este argumento (SCS Rol N° 12.874-2015 de 7 de diciembre de 2016).

En razón de lo antes explicado, deberán desestimarse las infracciones acusadas, manteniéndose por ende, inamovibles los hechos asentados en el fallo de la instancia para lo que se estudiará a continuación.

Cuarto: Que, como se dijo, en el primer capítulo del arbitrio se protesta por la infracción de los artículos 6 y 7 y 19 N° 3 , inciso 6 ° , de la Constitución Política de la República, 8 N° 1 y 2 letras b ) y d ) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 11 , inciso 2 °, y 41, inciso 4 °, de la Ley N° 19.880, por haberse rechazado la alegación formulada por su parte de que la resolución no cumple las exigencias de debida fundamentación en base a argumentos contradictorios y argumentos jurídicos de normas que no cita porque no existen.

Como ya fue expuesto en el motivo 2° ut supra, el fallo estableció el contenido de la resolución reclamada en su considerando 1° y en el 16° concluyó, por las razones también transcritas arriba, que la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de la parte reclamante y no carece de fundamentación ni adolece de una motivación insuficiente, ni tampoco se basa en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada .

De ese modo, al contrario de lo postulado en el recurso, resulta un hecho inamovible para esta Corte el contenido de esa resolución que se reprodujo en el fallo recurrido, siendo las razones entregadas por los sentenciadores para concluir que la resolución contaba con fundamentación, sino la natural consecuencia de ese hecho fijado, sin que baste la mera discrepancia de apreciación planteada por la recurrente sobre si es o no suficiente la fundamentación expresada en el acto reclamado para afirmar una errónea aplicación del derecho.

Por lo anterior, el primer capítulo del recurso deberá ser desestimado.

Quinto: Que en una segunda sección del recurso se acusa la vulneración de los artículos 21 y 63 del Código Tributario, porque antes de declarar no fidedigna la contabilidad del contribuyente, el Servicio de Impuestos Internos debió citar a la contribuyente. Además, del citado artículo 63, en relación al artículo 97 N° 21 del Código Tributario, se desprende que el Servicio debió efectuar un segundo requerimiento antes de emitir la resolución denegatoria de la devolución.

Sin embargo, tales protestas no fueron formuladas en el reclamo agregado a fs. 1 y, por consiguiente, no fueron materia de prueba -como se advierte de los puntos al efecto fijados a fs. 140- ni de pronunciamiento por los jueces de la instancia, de manera que mal podrían haber errado en la aplicación del derecho sobre tales asuntos, motivo suficiente para desestimar este capítulo.

Sexto: Que, en el tercer capítulo denuncia el quebrantamiento de los artículos 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta , 8 bis N° 2 del Código Tributario, 36, 39 y 40 de la Ley N° 19.518, porque la solicitud de devolución de PPM así como del crédito por capacitación no fue cuestionado ni fiscalizado, por lo que debieron ser devueltos conforme al mencionado artículo 97 .

Al respecto, cabe señalar que en la resolución reclamada que dio origen a estos autos se indica que, mediante los procedimientos que reglan los artículos 59 y 60 del Código Tributario, se buscó verificar la exactitud de la declaración presentada por el contribuyente , dado que existían diferencias entre lo consignado en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año antes indicado y la información que posee el Servicio de Impuestos Internos en sus sistemas , precisando luego las observaciones que debían ser justificadas, cuestión esta última que no se logró dado que el contribuyente no aportó ningún antecedente para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración

En ese contexto, condición sine qua non para proceder a la devolución por PPM y por gastos en créditos por capacitación, es que esté correctamente determinada la Renta Líquida Imponible o la Pérdida Tributaria, ya que sólo de presentarse esta última o ser mayores que el impuesto a pagar determinado en base a la primera los montos correspondientes a PPM y a créditos por gastos en capacitación, será procedente la devolución. De ese modo, aun de ser efectivo que en la resolución reclamada no se cuestionó específicamente la verdad o el monto de PPM o créditos cuya devolución se solicitaba, sino sólo se hizo alusión a la solicitud de devolución de PPUA, ello resulta irrelevante, pues en ambos casos no podía darse lugar a lo pretendido frente a las diferencias detectadas en la fase administrativa, las que tampoco, por lo demás, fueron aclaradas en la etapa jurisdiccional.

A mayor abundamiento, esta alegación del recurso no se condice con que en su reclamo, expresamente dedique sendos capítulos a justificar la procedencia de la devolución de PPM y crédito por gastos de capacitación, como se lee a fs. 47 y 48, supuestamente no controvertidos en la resolución impugnada.

Por lo dicho, igualmente deberá rechazarse esta sección del recurso.

Séptimo: Que, finalmente, el recurso arguye la infracción del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por haberse condenado a su parte al pago de costas, no obstante haber tenido motivo plausible para litigar, sin embargo la parte del fallo en que se efectúa tal condena no tiene la naturaleza de sentencia definitiva ni interlocutoria inapelable que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, de manera que no puede ser atacada por vía casacional.

Octavo: Que así las cosas, no habiendo demostrado el recurrente que en la sentencia cuestionada se haya cometido un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo de tal resolución, el arbitrio deberá ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 368 en representación de la reclamante INVERSIONES SUIZO CHILENA S.A. -continuadora legal de ZURICH INVESTMENTS CHILE S.A.-, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 355.

Se previene que el Ministro Sr. Juica concurre a rechazar la infracción del artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario teniendo únicamente presente que no se trata de una norma reguladora de la prueba que permita su análisis a partir de este recurso de nulidad sustancial ya que la ley expresamente entregó una facultad valorativa a los jueces del fondo que excluye un escrutinio sobre su legalidad a esta Corte Suprema.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la abogada integrante Sra. Etcheberry y de la prevención su autor.

Rol N° 43.408-16.

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Descriptores

Casación no es instanciaDeclaración de impuesto a la rentaPrincipio de congruenciaPrincipio de especialidadAusencia de error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Pagos provisionales mensualesInfracción a obligaciones legales del administradoDeterminación de la renta líquida imponibleSolicitud de devolución de impuestosPago provisional por utilidades absorbidasMedios de prueba insuficienteImpuesto a la Renta de Primera CategoríaTribunal Tributario y Aduanero (TTA)

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 16 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 97 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 60 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)
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