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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 43437-2016

Tamarugo Inversiones Limitada con S.I.I. V DR. Valparaíso.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
43437-2016
Fecha
17 de mayo de 2018
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos RIT 13-9-0002192-k, RUC GR-14-00239-2013, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, ingreso Nº 43.437-16 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, la sociedad contribuyente Tamarugo Inversiones Ltda. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primer grado por el cual se acogió parcialmente el reclamo, manteniéndose firme la partida de la Liquidación N° 144, por $40.789.858.

Por decreto de fojas 362 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se sostiene, en su primer apartado, la contravención al artículo 127 del Código Tributario, pues en lo concerniente a la partida que el fallo mantiene firme, por $40.789.858, registrada erróneamente en el Código 633 de la declaración de impuesto del año tributario 2010 como intereses pagados o adeudados , los jueces del fondo estimaron que la Liquidación por este concepto tuvo su origen en la declaración impositiva del contribuyente, que no ha invocado ni ha hecho uso en sede judicial de su derecho a corregir errores propios. Pero a diferencia de lo que sostiene el fallo, el yerro cometido en la declaración no puede subsanarse por esa vía, ya que tal derecho debió requerirse conjuntamente con el reclamo, lo que su parte no hizo.

No obstante lo señalado, se reclama enseguida la infracción al artículo 21 del Código Tributario, pues el fallo afirma que la contribuyente no acreditó el ítem otros gastos deducidos de los ingresos brutos , que es donde debió ingresarse la suma de $40.789.858, erróneamente incorporada en el código 633, lo que derivaría de la carga que se le impone para corregir errores propios de su declaración anual, lo que se traduce en una equivocada interpretación del peso de la prueba.

Por último, se extiende el recurso a la infracción del artículo 41 inciso 3 ° de la Ley N° 19.880, porque nunca se solicitó por la contribuyente acceder a la rectificación por errores propios. Por ende, lo que se resuelve, excede a lo pedido en el escrito de reclamo y en la apelación al fallo del a quo, apartándose de los requisitos para ello, contemplados en el artículo 127 del Código Tributario.

Termina por sostener que sin estos errores se habría resuelto que la liquidación era improcedente, pues no se daban los supuestos legales para acceder a la pretensión fiscal de imponer impuestos que no corresponden, por lo que pide tener por interpuesto Recurso de Casación en el Fondo en contra de la sentencia dictada en estos autos por la Segunda Sala de la Iltma . Corte de Valparaíso.

Segundo: Que sobre las materias propuestas en el recurso la sentencia impugnada declaró que la reclamante se encuentra afecta al impuesto de primera categoría, debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El 11 de mayo de 2010 presentó su declaración anual de impuesto a la renta para el año tributario 2010, la que fue impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, solicitándole acreditar, entre otros rubros, la rebaja en la determinación de la renta líquida imponible registrada como intereses pagados o adeudados, ascendente a $40.789.858, así como su procedencia y cumplimiento de los requisitos. Dada la insuficiencia de la respuesta de la contribuyente y al no acompañarse todos los antecedentes requeridos, la autoridad tributaria emitió la Liquidación N° 144, de 26 de julio de 2013, agregando a la base imponible del impuesto de primera categoría del año tributario 2010 la partida ascendente a $40.789.858, por intereses pagados o adeudados, código 633, no contabilizados y no acreditados fehacientemente.

Respecto de la indicada partida, asienta el fallo, la contribuyente, al contestar la Citación N° 44, explicó que dicho monto no correspondía a intereses pagados o adeudados, porque ese valor se encontraba erróneamente registrado en el Código 633, en circunstancias que dicha suma debía registrarse en el Código 635, pues correspondía a otros gastos.

En la sede judicial, en tanto, la reclamante aportó documentación en forma parcial, de donde aparece que efectivamente incurrió en un error en su declaración respecto del monto de $40.789.858, pero no ha existido vicio alguno en la formulación de la partida, puesto que en esta parte de la liquidación la actuación de la autoridad tributaria tuvo como fundamento la propia declaración impositiva de la contribuyente, que no ha invocado ni ha hecho uso en la sede judicial de su derecho a petición a corregir errores propios.

Para concluir, señala el fallo impugnado, correspondiéndole a la contribuyente el peso de la prueba, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario y 31 inciso 1 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esta no acreditó el ítem otros gastos deducidos de los ingresos brutos , que es donde debió haberse ingresado el monto por $40.789.858, referido erróneamente en el Código 633 .

Tercero: Que la contribuyente ha centrado sus reclamos en que el error incurrido en su declaración de renta fue lo que condujo a los jueces a validar la Liquidación impugnada, imponiéndole de manera improcedente la obligación de rectificarla. Sin embargo, silencia lo sustantivo de la decisión, y es que para la determinación de la renta líquida imponible la contribuyente debe acreditar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 31 de la Ley de la Renta para permitir la rebaja de determinados gastos.

Cuarto: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura de la indicada norma, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo necesarios , esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar.

Atendiendo a estos conceptos, el gasto debe justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser necesario, sólo así puede considerarse en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto expreso de la ley.

Quinto: Que tal como señala la sentencia, pesa sobre el contribuyente la carga de justificar la pertinencia de sus pretensiones, en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, porque como se desprende de autos, el Servicio de Impuestos Internos solo ejerció sus facultades fiscalizadoras, condiciones en las que la compañía debía acreditar en las instancias administrativa y judicial los requisitos de procedencia exigibles a todo gasto, en especial su existencia y pertinencia. Ante la insuficiencia probatoria, el fallo resolvió rechazar el reclamo, pues la partida por $40.789.858, no fue justificada como necesaria para producir la renta, sin que altere esa decisión el error en su registro, en el Código 633, intereses pagados o adeudados , pues se acepta por el recurso que se trataba de otros gastos deducidos de ingresos brutos .

Sexto: Que sobre esta materia, el recurso no aporta razonamientos que pudieren hacer variar tal convicción, y como los hechos del fallo constituyen el sustrato fáctico de lo resuelto, la aplicación del derecho a ellos resulta acertada, pues se declaró que el gasto no fue justificado.

Esa decisión pretendió impugnarse por la denuncia de infracción al artículo 21 del Código Tributario, reiterando que el fallo le impuso la carga de corregir errores propios en su declaración anual de impuestos, pero nada dice acerca de la procedencia del gasto, omisión que simula bajo el velo de plantear la errónea aplicación de los artículos 41 inciso 3 ° de la Ley N° 18.880 y 127 del Código Tributario, en circunstancias que ninguno de ellos puede alterar la conclusión de que la deducción del gasto fue indebida, dada la falta de antecedentes de respaldo de tales registros en la contabilidad.

Séptimo: Que, en consecuencia, este tribunal comparte lo resuelto por la sentencia, pues la partida en disputa no fue demostrada -bien como intereses pagados o adeudados o como otros gastos deducidos de los ingresos brutos - ni el supuesto error involuntario que se invoca al momento de su registro, consideraciones por las cuales el recurso será desestimado en todos sus segmentos.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 332, en representación de Tamarugo Inversiones Limitada, en contra de la sentencia de treinta de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 331.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.

Rol N° 43.437-2016 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O.

No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Valderrama, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.

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Descriptores

Onus probandi o carga de la pruebaLey sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Código TributarioReclamo tributarioImpuesto a la Renta de Primera CategoríaGastos rechazadosGasto necesarioReclamo de liquidación

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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