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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 43444-2016

Carreño Lopez Manuel con S.I.I.

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
43444-2016
Fecha
1 de agosto de 2017
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Carlos Cerda Fernández · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Benito Mauriz Aymerich

Texto de la sentencia

Santiago, uno de agosto de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 43444-16 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, iniciado por el contribuyente Manuel Ernesto Carreño Lopez, se dictó sentencia de primer grado el veintiséis de abril de dos mil doce, la que rola a fojas 148 y siguientes, por la que se desestimaron sus alegaciones, confirmando las liquidaciones cursadas a su respecto por el Servicio de Impuestos Internos.

La anterior decisión fue recurrida de apelación por el reclamante, mediante la presentación que rola a fojas 155, la que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Santiago el uno de junio de dos mil dieciséis, confirmando en todas sus partes la sentencia de primer grado.

A fojas 206 y siguientes, la defensa del contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia anterior.

A fojas 226, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas vulneradas los artículos 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuestionándole a los sentenciadores del fondo el hecho de no haber dado lugar a la reclamación del contribuyente Manuel Carreño López, por estimar erradamente que no ha acreditado los gastos de los ítems reclamados en el contexto de su declaración anual correspondiente al año tributario 2008.

Precisa que el tribunal incurrió en un error de derecho al establecer una ilegítima restricción y no aplicar el artículo 31 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Afirma que se estimó erradamente que el contribuyente, quien es trabajador independiente, no podría ejecutar sus labores en el lugar donde reside, por lo que la adquisición de dicho inmueble atendida su simultánea función de casa habitación no es necesaria para su desempeño profesional, no obstante que es el domicilio registrado ante el Servicio de Impuestos Internos para dichos efectos y donde ha desarrollado su actividad profesional desde hace más de doce años. Con ello se dejó de aplicar el artículo 31 N°1 y N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que permite rebajar los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas, así como la cuota anual de depreciación por los bienes fijos del activo inmovilizado.

SEGUNDO: Que, a continuación denuncia que tampoco se aplicó el artículo 31 N° 6 de la citada ley, que permite deducir los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, no obstante que durante el período tributario anterior y otros posteriores, le fue otorgada dicha rebaja. Agrega que las remuneraciones en cuestión corresponden a un gasto necesario que dicen relación con el normal desempeño del empleador.

.

TERCERO: Que, en lo que toca a la vulneración de las normas reguladoras de la prueba indica que para todos los ítems reclamados fueron acompañados ante el Servicio de Impuestos Internos los comprobantes de pago con sus correspondientes timbres y firmas. Estima que carece de la mínima racionalidad que los antecedentes agregados a la solicitud puedan variar tanto de un año a otro como para que el Servicio modifique su criterio.

CUARTO: Que, por último, en el petitorio, el recurrente solicita que el recurso sea acogido, que se anule la sentencia atacada y que se dicte una de reemplazo en la que se resuelva acoger, con costas, el reclamo deducido por Manuel Carreño López.

QUINTO: Que, debe advertirse previamente que, de acuerdo a una dilatada jurisprudencia de este tribunal, el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, por lo que mediante él no se puede examinar el proceso, ni revisar si su sustanciación, o si la apreciación de la prueba ha sido conforme a la ley, como parece pretender el recurrente, salvo en aquellos casos en que se han violado las leyes reguladoras de la prueba, lo que no acontece en la especie, puesto que si bien alguna norma ha sido formalmente citada como infringida, no existe ningún desarrollo de ella, limitándose el recurrente a efectuar afirmaciones no corroboradas con sustento fáctico y jurídico.

SEXTO: Que, no es aceptable en un recurso como en el de la especie -de derecho estricto-, el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, cual es que se determine claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida y que se indique determinadamente la forma en que ha sido quebrantada. Debe hacerse un cuestionamiento concreto a la aplicación de las normas decisorias, o a la falsa aplicación de las mismas, a fin de demostrar el yerro, de manera tal que este tribunal quede en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, porque de otro modo este arbitrio se convertiría en una nueva instancia de la litis, que el legislador expresamente quiso evitar. Esta pretensión inaceptable es la que subyace en el libelo en análisis. (En este sentido, Sentencia Corte Suprema, 9 de agosto de 2012, en Rol N° 582-10 y 25 de septiembre de 2012, en rol 5809-10).

Así, lo que la ley persigue al establecer que debe hacerse mención expresa de la forma cómo las contravenciones al derecho influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia directa un fallo equivocado en derecho.

SEPTIMO: Que, en consecuencia, no cumple con tales exigencias la afirmación relativa a que por no acogerse su reclamo, automáticamente los jueces no actuaron conforme a derecho, sin mayor desarrollo. Idéntica conclusión se extiende a la referencia genérica a las normas reguladoras de la prueba que estima vulneradas el recurrente, expresando que se desatiende a la mínima racionalidad por estimar el fallo que los antecedentes no resultan suficientes para acreditar fehacientemente la efectividad y necesariedad de los gastos cuya deducción se solicita , lo que supone cuestionar la valoración que efectúan los jueces del fondo, aspecto en el que son soberanos, para ponderar las operaciones que le fueron cuestionadas al contribuyente.

Como se aprecia, el escrito se limita a sostener que no se valoraron adecuadamente los medios probatorios aportados al juicio, sin precisar de qué forma ello se produjo, ni expresar su trascendencia en la litis, de forma tal que esas alegaciones son insuficientes para modificar la realidad fáctica establecida por los jueces del fondo, deficiencias que conforme ya se expresó, no son permitidas.

OCTAVO: Que, en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso, establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían genéricamente probados. Ello es, por cierto, ajeno a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no de los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso, según ya se advirtió; lo que se produciría si se invierte el peso de la prueba, se desecha un medio probatorio que la ley permite o se admite uno que repudia o se modifica, niega o altera el mérito probatorio que ésta asigna a los diversos medios de convicción que establece, situaciones que no se aprecian en el caso propuesto.

NOVENO: Que, a partir de tales premisas, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de las alegaciones de que fueron objeto el reclamo deducido por Manuel Carreño López.

DÉCIMO: Que, no habiendo demostrado los recurrentes a través de su libelo de casación en el fondo que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser rechazada.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 206, por el abogado don Felipe Salvadó Bravo, en representación de don Manuel Carreño López contra la sentencia de uno de junio de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 205, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Rol N° 43444-16

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Descriptores

Error de derechoServicio de Impuestos Internos (SII)Gasto rechazadoReclamo tributario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 21 (DEL ART 1)
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