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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 43467-2016

Lambda Construcciones Compañia Limitada con S.I.I. (es Parte el Consejo de Defensa del Estado).

Contribuyente cuestionó liquidación por subdeclaración de ingresos en contrato de suma alzada con MOP. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación al estimar que los antecedentes aportados eran insuficientes para acreditar que los montos fueron devengados y declarados en el período tributario discutido.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
43467-2016
Fecha
5 de diciembre de 2017
Corte de origen
C.A. de San Miguel
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 43467-2016 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones iniciado por la contribuyente, Lambda Construcciones Compañía Limitada, se dictó sentencia de primer grado, por el Juez Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, el veintiséis de octubre de dos mil quince, que rola a fojas 498 y siguientes, por la que se acogió la prescripción respecto de las partidas a), b), c) y f) de la Liquidación N° 35; y de las partidas c), g) y j) de la Liquidación N° 36, ambas de treinta y uno de enero de 2012, rechazando el reclamo deducido por el contribuyente en lo demás.

Dicha decisión fue apelada por la reclamante y confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que rola a fojas 583, precisando que el reclamo se rechazó solo en cuanto a la partida N° 12 de la Liquidación N° 36, toda vez que las demás partidas y la Liquidación N° 35 fueron declaradas prescritas o habían sido previamente conciliadas.

A fojas 585 y siguientes, don Alejandro Donoso Andrade, en representación de la reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo, que se trajo en relación por resolución de fojas 614.

CONSIDERANDO:

Primero: Que por el recurso se denuncia infracción, por falta de aplicación, a lo dispuesto en los artículos 29 inciso 3 ° y 30 inciso 4 ° de la Ley de Impuesto a la Renta y 55 de la Ley de IVA . Indica que los ingresos brutos en las empresas constructoras que desarrollan el giro de construcción por suma alzada, se contabilizan en el año en que se devengan, según establece el artículo 16 , inciso 9 ° del Código Tributario, a los cuales se les deduce o rebaja el costo directo asociado a los años de sus devengos según lo prescribe el artículo 30 inciso 4 ° de la Ley de Impuesto a la Renta. Por su parte, la factura se emite cuando se pagan los servicios de acuerdo a lo señalado en el artículo 55 de la Ley de IVA . Así las cosas, la sumatoria de facturas no son coincidentes con el monto de los ingresos brutos de ese mismo ejercicio, por el desfase explicitado, lo que condujo al Servicio de Impuestos Internos a tener por configurada una supuesta subdeclaración de $106.078.940, consignada en la partida 12 de la Liquidación N° 36.

A continuación denuncia la falta de aplicación o errónea interpretación de los artículos 16 inciso tercero , 21 y 140 del Código Tributario . Expone que el Servicio de Impuestos Internos no pudo prescindir de la documentación acompañada por la contribuyente en la etapa fiscalizadora, que demostraban sus pretensiones, pues no ha declarado como no fidedigna la contabilidad ni los documentos fundantes.

Termina señalando que de no cometerse los errores denunciados, la sentencia de primer grado habría sido revocada, de modo que solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia atacada y en la de reemplazo que se dicte, se haga lugar al reclamo, íntegramente.

Segundo: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que el tribunal de la causa desestimó el reclamo teniendo en particular consideracion que los antecedentes aportados por el recurrente por si solos son insuficientes para acreditar que el monto cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos se trate de ingresos devengados y declarados en el año comercial 2008, producto de un contrato de obra con el MOP, por cuanto no acompañó los contratos de obras correspondientes a los Años Tributarios 2008 y 2009, a fin de validar las condiciones en que firmaron los contratos, tales como las cláusulas de inicio y termino, el monto del contrato, los cobros de valor de la obra ejecutada y la formulación del cobro respectivo, (presentación de los estados de pago u otros documentos que los reemplacen) así como, el registro del contrato en la contabilidad, el registro de los ingresos devengados, los libros contables y los antecedentes que respalden los resultados, que guarden relación con la información consignada en la declaración 2009 y 2010. A su vez, los sentenciadores agregaron que el contribuyente presentó antecedentes parciales para demostrar la diferencia por la subdeclaracion, pues indicó que en el año 2009 se habrían emitido las respectivas facturas de venta, sin embargo no están reflejadas en ningún registro o cuenta de contabilidad como ingresos devengados del contrato de obra con el MOP.

Tercero: Que, entonces, lo que corresponde dilucidar es si en la especie se han producido los errores de derecho denunciados en la decisión de lo debatido, teniendo en consideración que la norma que regula la forma de determinar los ingresos brutos, para la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, es el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que en su inciso tercero, prescribe en lo pertinente "que en los contratos de construcción por suma alzada, el ingreso bruto, representado por el valor de la obra ejecutada, debe ser incluido en el ejercicio comercial en que se formule el cobro respectivo".

Cuarto: Que de la disposición citada precedentemente, queda en evidencia que para desvirtuar la subdeclaracion de ingresos impugnada, el reclamante debió acreditar que aquellos correspondían a ingresos devengados y declarados en el año comercial 2008 y 2009, producto del contrato de obra con el Ministerio de Obras Públicas, conforme a los requisitos generales exigidos para su acreditación, pues la carga de la prueba corresponde solo al contribuyente, lo que encuentra sustento en la norma contenida en el artículo 21 del Código Tributario, que dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, Libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

Quinto: Que, entonces, lo decisivo en la resolución de la litis ha sido la conclusión a la que han arribado los sentenciadores de la instancia respecto del incumplimiento del contribuyente reclamante respecto de su obligación de probar la procedencia de su pretensión, no pudiendo ser liberado de tal carga sin que previamente haya satisfecho los requerimientos que le impone el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario . Por ello, atendido el tenor del libelo interpuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado objetando las conclusiones a las que han arribado los jueces del grado, cuestionando la suficiencia de los presupuestos asentados en el proceso para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Segundo, exposición de motivos que no resulta suficiente para los fines pretendidos al intentar una revisión de los antecedentes vertidos en las instancias mediante la renovación del proceso intelectivo de los jueces del fondo, con el objeto de obtener su sustitución por uno funcional a los fines del recurrente. Tal pretensión resulta ajena a los fines del recurso intentado y no ha sido planteada mediante una correcta denuncia de una eventual infraccion de las leyes reguladoras de la prueba, única forma que un mecanismo de impugnación como el intentado permite revisar el establecimiento de los hechos que sustentan lo decidido.

Sexto: Que, entonces, encontrándose firmes las premisas de hecho de autos, el razonamiento de los jueces del fondo resulta correcto cuando ratifican la partida 12 de la Liquidación N° 36 cuestionada, ya que las conclusiones a las que se ha arribado en autos aparecen contestes con los elementos que exigen considerar las normas que el propio recurso denuncia como infringidas, desde que el alcance y sentido otorgado por los jueces de la instancia tanto a los artículo 29 inciso 3 °, 30 inciso 4 ° y 55 de la Ley de IVA , y 16, 21 y 140 del Código Tributario, se determinó ajustándose a su tenor literal, de manera que no se ha demostrado la existencia de errores de derecho en la decisión de lo debatido, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como imperativamente lo exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para admitir la procedencia del recurso deducido, por lo que éste deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 585, en representación de Lambda Construcciones Compañía Limitada, en contra de la sentencia de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que rola a fojas 583.

Acordada la condena en costas con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller quien fue de parecer de eximir al recurrente de dicha carga, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción al cargo del Ministro Sr. Valderrama.

Rol N° 43467-2016.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O.

No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

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Descriptores

Carga de la pruebaLey de impuesto a la rentaLeyes reguladoras de la pruebaLibeloMinistro de Obras Públicas (MOP)Reclamación de liquidacionesSuma alzada

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 16 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 30 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 29 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 140 (DEL ART 1)
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