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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4353-2018

Gestion de Television LTDA. con S.I.I. XV DR Santiago Oriente.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4353-2018
Fecha
27 de marzo de 2020
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Antonio Barra Rojas · Haroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Leonor Etcheberry Court (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinte.

Vistos:

En estos autos rol de esta Corte Suprema 4.353-2018, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por Sociedad de Gestión de Televisión Limitada, por fallo de veinte de junio de dos mil diecisiete, escrito a fojas 97 y siguientes, el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, rechazó en todas sus partes el reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 115.000.000.076, de 19 de noviembre de 2012.

Apelada esta sentencia por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó el 29 de noviembre de 2017, según se lee a fojas 155.

Contra este último pronunciamiento, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación, como consta a fojas 282.

Y

considerando:

Primero: Que, en el recurso de casación en el fondo propuesto, la reclamante denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba, contenidas en los artículos 132 , incisos 14 ° y 15 ° del Código Tributario, en relación con los artículos 160 ; 170 , número 4 ° ; 346; y, 348 del Código de Procedimiento Civil y 1.698 del Código Civil, en concordancia, además, con las Circulares N°s 58 y 63 del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el Servicio). Explica que el yerro se configura al haberse dejado de aplicar o bien, al haberse aplicado incorrectamente los preceptos aludidos, o se hizo una equivocada interpretación de los mismos, por cuanto estima que existe documentación y mérito suficiente para acceder a la reclamación de autos, denunciando, además, una errada valoración o falta de ella efectuada por el tribunal de primer grado, lo que fue confirmado por la sentencia impugnada.

En primer lugar, los yerros que aduce se concretarían por la errada valoración de la prueba aportada y, respecto de la remisión en el fallo a documentos que no fueron allegados. Explica que, a juicio del Servicio, la documentación aportada resultaría fidedigna, sin embargo, la sentencia de autos no hace mención a si son o no fidedignos los antecedentes, sino que en todo momento se refiere a que son insuficientes, para concluir que la reclamante no cumplió con la obligación de presentar documentación que solucionase las observaciones del Servicio.

Además, sostiene que no consta en autos que ni el Servicio ni la reclamante hayan acompañado el informe de fiscalización antes de que dicha parte hiciera uso del derecho a opción. Refiere que se inició un nuevo procedimiento al ejercerse el derecho opción ante el Tribunal Tributario y Aduanero, de manera tal que la remisión al informe del Servicio, deriva en que el fallo no pueda señalarlo como antecedente ni aún menos, estimar como prueba el informe de fiscalización sobre un proceso en el cual no existió fallo.

En segundo lugar, el arbitrio se funda en la falta de ponderación de los documentos acompañados, contraviniendo con ello las normas de la sana crítica y, en especial, las reglas de la lógica. Señala expresamente que no busca modificar los hechos ya establecidos en la causa y solo con la intención de plasmar los documentos que se aportaron y demostrar las infracciones de derecho es que individualiza los documentos acompañados. Denuncia infringido el principio de la lógica ya que el fallo no cumple u omite contar con un debido desarrollo y análisis de los medios de prueba, vulnerándose la razón suficiente que debe contener toda sentencia y deriva del principio de la lógica o sea el fallo no cuenta con un desarrollo lógico y sustentado que permite alcanzar las conclusiones a las que arribó. El fallo no contaría con pronunciamiento alguno referente a la documentación acompañada por lo que señala que no ponderó la documentación aportada, falta de ponderación que denota evidentes transgresiones a las normas de la sana crítica, desconociendo las razones que el tribunal tuvo para obviar documentación que considera imprescindible, acompañando toda la documentación consignada, la cual considera suficiente para demostrar el total del gasto de la cuenta contable.

Solicita invalidar la sentencia dictando sentencia de reemplazo que dé lugar al reclamo, en todo o parte, con costas.

Segundo: Que, son hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo, y que guardan relación con el recurso de marras, los que siguen:

1.

La Sociedad Gestión de Televisión Limitada tiene como giro las inversiones y las rentas de capital, actividades por las que tributa en base a sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa.

2.

Para el año tributario 2012, presentó su declaración de impuesto la renta solicitando una devolución por $6.327.488 por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas.

3.

El Servicio de Impuestos Internos observó dicha declaración, solicitándole al contribuyente que acreditara la pérdida que originaría los pagos provisionales por utilidades absorbidas, objeto de la petición de devolución.

4.

El Servicio consideró que los antecedentes aportados fueron insuficientes para acreditar la pérdida por $37.220.515 y los créditos por impuesto de primera categoría, por lo que no subsanó las observaciones, resolviéndose negar lugar a la petición de devolución en la resolución impugnada.

5.

La contribuyente acompañó registros Diario, Mayor e Inventario por el Año Tributario 2012, los que no contienen timbre del Servicio ni se encuentran suscritos por el representante legal de la empresa ni por el contador.

6.

Los registros Balance General, determinación de pérdida tributaria, Capital Propio Tributario y FUT, todos al 31 de diciembre de 2011, sí contienen firma del representante legal de la sociedad y del contador, empero no se encuentran timbrados por el Servicio.

7.

Esos registros tienen aparejados al proceso una carpeta que contienen distintas facturas emitidas, principalmente, a prestadores de servicios de asesorías, por el Año Comercial 2011, sin embargo, dan cuenta de que fueron emitidas por servicios prestados según contratos, últimos de los cuales no se encuentran aportados a estos autos.

8.

Conforme al acta de entrega recepción, entrega y/o acceso documentación, de 24 de agosto de 2012, se aportó al Servicio Balance, RLI, FUT, Capital Propio Tributario y certificados de reinversión, todo en fotocopias año comercial 2011; y, Mayor de la cuenta Asesorías y Capacitación acompañando las facturas de respaldo. Se dejó constancia que debía aportar cada contrato en respaldo de las facturas que adjunta de la fuente Asesorías y Capacitación.

9.

En el Informe, el fiscalizador a cargo del proceso de revisión de la petición de devolución de la reclamante, dio cuenta de las observaciones formuladas a esa petición de devolución; a la insuficiencia de la documentación aportada en sede administrativa; la circunstancia de encontrarse subsanada la observación F23; y, al hecho que la contabilidad aportada por la reclamante no era fidedigna; sin embargo, revisados los autos por el sentenciador, no consta que hubiere citación con la consecuente liquidación.

10.

En el acto reclamado es posible leer los antecedentes que sirvieron de base a su emisión, se cita y transcribe la carga probatoria que impone el artículo 21 del Código Tributario; se refiere al requerimiento de antecedentes conforme lo dispuesto los artículos 59 y 60 del Código Tributario . Luego se indica que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos mediante la notificación N° 120202945 para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, por lo cual esta se considera como no fidedigna . Dado lo anterior, revisada su declaración de Impuestos Anuales de Renta del año tributario 2012, contenida en el formulario N° 22, folio N° 215944822, no resulta acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. Adicionalmente, tampoco han sido solucionadas las observaciones señaladas .

Tercero: Que la sentencia de primera instancia, para rechazar la reclamación de la sociedad demandante, concluyó que, analizadas todas las probanzas y en su mérito, no es posible examinar si en el formulario 22 del Año Tributario en cuestión, la reclamante efectivamente incurrió en un error que era posible ser subsanado con su sólo mérito y en relación con otros códigos del mismo documento pues ese antecedente no obra en autos. Tampoco es posible sostener que, con la documentación contable aportada, sin respaldos de contratos, certificados, entre otros, se satisface la carga de acreditar que incurrió en un mero error de cálculo en su declaración de impuestos que, con la misma, podía corregirse.

Asimismo, revisados los antecedentes aportados por la actora en sede administrativa y en primera instancia, se concluyó que en su mérito no se satisfizo la carga probatoria de acreditar la efectividad de haberse dado cumplimiento requisito legales que harían procedente la devolución solicitada, de modo que, con los antecedentes que tuvo a la vista el Servicio sólo pudo resolverse como se hizo.

Dicha decisión fue íntegramente confirmada por el fallo impugnado, con costas del recurso.

Cuarto: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que ¿como lo ha sostenido con anterioridad esta Corte, entre otras en SCS N°s 12.165-2017, de 29 de abril de 2019; y, 18.822-2018, de 6 de noviembre de 2019¿ para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Por lo demás, cabe señalar que es el propio Código Tributario el que se encarga de establecer un sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, en su artículo 132, incisos 14 ° y 15 °.

En la especie, sin embargo, expresamente la recurrente concurre a su arbitrio no buscando modificar los hechos ya establecidos en la causa , como literalmente se lee del libelo, contradicción que obsta a que esta Corte pueda modificar los hechos asentados, puesto que la infracción a las normas reguladores de la prueba denunciadas, de existir, necesariamente su corrección implicaría una alteración del sustrato fáctico, en un sentido que fuese coherente con los planteamientos de la recurrente, lo cual impide a esta Corte siquiera abocarse al estudio de los supuestos vicios que se denuncian por la recurrente.

Quinto: Que, a mayor abundamiento, pareciera que lo que se cuestiona en el arbitrio recursivo es la valoración propiamente tal efectuada por los sentenciadores del fondo, una situación de hecho, más que una infracción de derecho que hubiese influido en lo dispositivo del fallo, lo cual escapa de la revisión en esta sede en tanto no se pretenda, en razón de la infracción de las normas reguladoras de la prueba, alterar los hechos fijados en el fallo que se impugna.

Sexto: Que, atendido que en la sentencia revisada no se han aplicado erróneamente las normas cuya infracción se denuncia en el recurso, éste deberá ser desestimado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 767 , 774 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 201 por el abogado don Ricardo Celaya Bastidas, en representación de Sociedad Gestión de Televisión Limitada, en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 155.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Etcheberry.

Nº 4.353-2018.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C., y Antonio Barra R.

No firma el Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

1

Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Pérdida tributariaRechaza recurso de casación en el fondoInformación no fidedignaReclamo tributarioInfracción a normas reguladoras de la pruebaPago provisional por utilidades absorbidasImpuesto a la Renta de Primera CategoríaTribunal Tributario y Aduanero (TTA)

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)
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