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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 43576-2026

Valores Security S.A. Corredores de Bolsa con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Oriente

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
43576-2026
Fecha
1 de septiembre de 2026
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Manuel Valderrama Rebolledo · Pía Tavolari Goycoolea · María Gajardo Harboe · Jorge Zepeda Arancibia · Dinko Franulic Cetinic

Texto de la sentencia

Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en este procedimiento de reclamación tributaria, seguido ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana bajo el

RUC 20-9-0000985-3, RIT GR-15-00168-2020, caratulado “VALORES SECURITY

S.A. CORREDORES DE BOLSA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

DIRECCION REGIONAL STGO ORIENTE”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte reclamante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la sentencia de primer grado que acogió el reclamo y dejó sin efecto la

Resolución Exenta Nº841, de 24 de abril de 2020 de la Dirección Regional de

Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos y, en su lugar, rechazó tal reclamación.

Segundo: Que, a través de recurso de casación sustancial, en primer lugar se denuncia una infracción a los artículos 84, 93, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y artículos 36 y 40 de la Ley N°19.518, en relación con el artículo 8° bis

N°3 del Código Tributario, por falta de aplicación afirmando que, de haberse aplicado correctamente los artículos 84, 93, 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la

Renta y el artículo 8° bis N°3 del Código Tributario, la sentencia habría debido distinguir entre las distintas partidas, reconociendo que los pagos provisionales mensuales no requieren acreditación de pérdida para su devolución, y constatar que, al no existir determinación de impuesto que los absorba, su devolución — junto a la del crédito por capacitación— era procedente, con independencia del resultado respecto de los pagos provisionales por utilidades absorbidas.

El segundo capítulo de invalidación se funda en una infracción al artículo 31 inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, por falsa aplicación. Explica que, la mayor parte de la prueba fue desestimada por provenir de la propia parte, correspondiendo a documentos que, por la naturaleza del objeto acreditado, necesariamente emanan de las partes de los contratos, como son los contratos bilateralmente suscritos, facturas emitidas por el prestador y recibidas por el receptor; comprobantes de pago de ambas entidades; libros de contabilidad timbrados; y, balances de sociedades con contabilidad independiente. Expone que la coherencia entre los registros contables de Valores Security, Capital S.A. y Global Security —tres entidades con contabilidades independientes— no fue objeto de análisis en el fallo. Ese conjunto de antecedentes, mutuamente concordantes era precisamente la prueba que los artículos 21 del Código Tributario y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta exigen ponderar.

El tercer capítulo del arbitrio recursivo se funda en una infracción al artículo 132 incisos 13° y 14° del Código Tributario, en relación con el artículo 144 del mismo cuerpo legal, por falsa aplicación de las reglas de la sana crítica y omisión de ponderación preferente de la contabilidad fidedigna. Afirma que la Corte de

Apelaciones no demostró que el sentenciador de primer grado hubiera llegado a conclusiones lógicamente imposibles a partir de la prueba rendida; sino que, simplemente, arribó a una conclusión diferente sobre la suficiencia de esa misma prueba. Es relevante tener en cuenta, además, que el propio sentenciador de primera instancia expresamente sustentó su convicción en el principio lógico de razón suficiente —en el considerando quincuagésimo sexto—, identificando las premisas y explicando la relación lógica entre ellas y sus conclusiones. La Corte de Apelaciones, por su parte, no señaló en qué aspecto concreto, de ese razonamiento, resultaba lógicamente defectuoso, limitándose, únicamente, a invocar el mismo principio para llegar a un resultado opuesto, sin dar cuenta de un error. Afirma que, de haberse aplicado correctamente el artículo 132 incisos 13° y 14° del Código Tributario, la sentencia habría debido, por una parte, identificar un error lógico concreto en el razonamiento del tribunal de primera instancia antes de poder revocarlo por infracción a la sana crítica —lo que no hizo—; y, por otra, ponderar preferentemente la contabilidad concordante de las tres entidades, ninguna de las cuales fue declarada no fidedigna. De haberse cumplido ambas exigencias, la sentencia habría confirmado el fallo del de primera instancia en su integridad.

Tercero: Que, de un atento estudio de los antecedentes, se advierte que el tribunal ad quem, para revocar la sentencia de primer grado tuvo en consideración: 1) Que, Valores Security S.A. Corredores de Bolsa, contribuyente de primera categoría, solicitó una devolución de impuestos ascendente a la suma de $ 444.014.680 en la declaración de impuestos anuales a la renta del año tributario (AT) 2019 contenida en el Formulario 22, folio 241803259; 2) Que, a fin de verificar los datos contenidos en dicha declaración de renta del AT 2019, el 9 de octubre de 2019, el SII emitió la notificación Nº191000548, en la que se le solicitó a la contribuyente acreditar la procedencia de la devolución invocada, solicitándose documentación contable específica, formulando la observaciones referidas en el fallo; 3) Que, en virtud de la Resolución Exenta Nº841, dictada el 24 de abril de 2020, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, se rechazó la solicitud de devolución antes referida, aduciendo —en síntesis— que el contribuyente “(…) no aportó los antecedentes expresamente solicitados mediante

Notificación Nº191000548, que permitirían verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en la declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario 2019, contenida en el formulario Nº22, folio

Nº241803259, de tal modo que se concluye que no se ha acreditado fehacientemente la pérdida tributaria declarada ni el origen, procedencia, naturaleza del crédito por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica, lo que impide determinar la procedencia de la devolución impetrada a título de pago provisional del Impuesto a la Renta de Primera Categoría con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores y de los créditos correspondientes a pagos provisionales mensuales y gastos de capacitación”. 4) Que, en contra de dicha resolución el contribuyente interpuso una reposición administrativa voluntaria (RAV), acompañando una serie de documentos. Con posterioridad, existieron también una serie de reuniones (el 2, 8 y 9 de octubre del 2020) donde se solicitaron antecedentes adicionales por el SII, adjuntándose documentación adicional por parte del contribuyente; 5) El 9 de octubre del 2020 se dictó por el SII la Resolución Exenta

Nº123005, en virtud de la cual no se accedió a lo solicitado en la RAV, confirmando la Resolución Exenta Nº841 de 24 de abril de 2020.

Por su parte, el tribunal de segundo grado estableció que la diversa prueba aportada por la reclamante se refiere a documental que emana en su mayoría de la propia parte o que da cuenta de las transacciones o acuerdos efectuados entre la reclamante y empresas relacionadas con ella. Tal es el caso de los contratos que fueron acompañados, denominados “Acuerdo marco de prestación de servicios entre Capital S.A. y Valores Security S.A.”, de 2 de enero de 2017, y “Contrato de prestación de servicios de promoción y comercialización entre

Valores Security S.A. y Global Security”, de 3 de noviembre de 2004, con sus respectivos anexos, además de las diversas facturas, comprobantes de pago, comprobantes contables, respaldos de comprobantes contables y cartolas bancarias, libros de contabilidad y balances.

Sin embargo, al igual que ocurre con los anexos de tarificación, los documentos adjuntados a la reclamación, denominados “Copia del estudio de precios de transferencia” elaborados por Deloitte, no permiten, debido a su carácter estrictamente formal, que esta Corte adquiera la convicción de que los 75 empleados de Capital S.A. o los 119 empleados de Global Security ejecutaron, efectivamente y de manera necesaria y proporcional para la producción de la renta, los millonarios servicios de soporte tecnológico en control de gestión o inteligencia de negocios que fueron facturados. De los mismos informes, que por cierto no indican la fecha en que fueron emitidos, se desprende que aparentemente la información financiera y contable analizada es aquella que llega hasta el año 2015, por lo tanto, no se comprende cómo podría servir de respaldo para acreditar los gastos cuya devolución se solicitó por el AT 2019. Esto no fue explicado por la reclamante.

También es menester resaltar el hecho de que, por lo menos, el instrumento denominado “Global Gestión y Servicios Security Ltda. Guía de precios de transferencia – Análisis de servicios intragrupo” (folio 211 a 291 del expediente de primera instancia), fue acompañado como borrador, lo que se desprende del mismo, ya que ello se estampó en cada una de sus páginas con letras grises en el fondo en diagonal y también se advierte con letras resaltadas en color rojo insertadas en la esquina superior derecha que señalan: “Borrador – solo para discusión”. Este documento también trae comentarios realizados con control de cambios donde se solicita que se verifique cierta información (páginas 7, 10 y 35).

En definitiva, no se cumplió siquiera con el debido cuidado de acompañar una versión definitiva del informe. Tampoco consta que se haya ofrecido o que haya concurrido alguna persona como testigo a ratificar la autoría de estos informes.

Sobre la realidad material de los servicios facturados no hay en el expediente informes específicos, correos electrónicos que den cuenta de la coordinación necesaria del trabajo, minutas de reuniones de asesoría, registros o documentos que den cuenta de las labores efectuadas a través de lo que en la jerga comercial se conoce como “entregables tangibles“. En conclusión, la prueba rendida por el reclamante no fue suficiente, ni apta, a la hora de probar que los gastos que se alegan como necesarios para producir la renta y, por ende, susceptibles de devolución, lo fueran realmente.

En ese orden de ideas, se concluyó que el sentenciador de primera instancia vulneró el principio lógico de la razón suficiente que inspira el modelo de ponderación de la prueba de acuerdo a la sana crítica, pues las conclusiones obtenidas han derivado de elementos probatorios insuficientes para acreditar la materialidad de los servicios y la necesidad de los gastos efectuado y, consecuencialmente, al no haber satisfecho la reclamante la carga probatoria exigida por el artículo 21 del Código Tributario y no haber demostrado suficientemente que los gastos efectuados y alegados como necesarios para producir la renta hayan cumplido con todos los extremos exigidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, se decidió revocar el fallo apelado y rechazar el reclamo.

Cuarto: Que, entonces, los argumentos contenidos en el recurso descansan en afirmaciones periféricas y no consistentes con el real establecimiento de los hechos realizadas por el sentenciador de segundo grado.

De esta forma, el recurso incumple con lo ordenado por el artículo 772 N°1 del

Código de Procedimiento Civil, esto es, que el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y el modo en que ése o esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Quinto: Que en este sentido resulta pertinente, además, recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado, de modo eficaz, la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en este caso, máxime si al proponer el recurso de casación sustancial no se ha expresado, de manera pormenorizada, de qué forma los sentenciadores del fondo, al ponderar los hechos con la libertad entregada por el legislador, han vulnerado los límites que imponen las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados, única forma de poder alterar el sustrato fáctico asentado por los sentenciadores del fondo. Huelga recordar que la valoración conforme a la sana crítica no implica que los jueces deben someterse a los citados elementos, sino que ellos son los límites que no pueden vulnerar al momento de valorar la prueba de manera libre.

Sexto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada doña Daniela Valdés Vásquez en favor de la reclamante, en contra de la sentencia de veintidós de mayo de dos mil veintiséis, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°43.576-2026.

Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema, integrada por los

Ministros Sr. Manuel Antonio Valderrama R., Sra. María Cristina Gajardo H., Sr.

Jorge Zepeda A., Sr. Dinko Franulic C., y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari

G. No firma el Ministro Sr. Franulic, no obstante haber estado en la vista de la causa y en el acuerdo del fallo, por estar con feriado legal. Santiago, 01 de septiembre de 2026.

Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Devolución de impuestosPago provisionalPérdida tributariaReclamo tributarioPresupuestos fácticos invariablesHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesObligación de explicar errores de derecho denunciadosImpuesto a la Renta de Primera CategoríaTribunal Tributario y Aduanero (TTA)Gastos rechazadosGasto necesarioCarga probatoria del contribuyenteNo indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del falloApreciación de la prueba conforme a la sana crítica

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 772CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785
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