Pedro Hernandez Hernandez con Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, once de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 223, por el abogado don César Omar Vergara Hernández en representación del contribuyente Pedro Hernández Hernández en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones Puerto Montt, que confirmó el de primer grado que rechazó el reclamo deducido contra las Liquidaciones N° 97 y 98, de fecha 16 de noviembre de 2015, que determinan diferencias de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año tributario 2013.
2°.- Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustantiva expresando que en el fallo cuestionado se infringe lo dispuesto en los artículos 69 , 70 y 132 incisos 14 y 15 del Código Tributario, artículo 70 inciso 2 ° de la Ley sobre Impuesto a la Renta y artículo 76 del Código Civil.
Indica que el primer error de las sentencia recurrida se produce por no haberse apreciado la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ello porque toda la aportada al proceso de manera concordante conducía a la conclusión de que la reclamante en el año 2007, cesó sus actividades, es decir, hizo término de giro, de tal forma que resulta imposible que sea considerado como contribuyente del impuesto de primera categoría y se aplique lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para efectos tributarios y para todos los otros efectos se considere que puso término al giro como empresario individual de transporte marítimo -detalla la prueba rendida para acreditarlo-, añade que es un hecho establecido en autos que el origen de los flujos con que se realizaron las inversiones cuestionadas provenían de la Sociedad de Transportes Marítimos Esparza Hernández y Compañía Limitada, y no en la supuesta empresa individual del impugnante.
Luego expone que el término de giro es un acto solemne que se encuentra acreditado con el certificado que así lo consigna conforme dispone el artículo 70 del Código Tributario, así las cosas y habiendo acompañado dicho documento en que consta el término por el período desde el 01 de enero de 2007 al 01 de abril del mismo año, es claro que no se otorgó el valor correspondiente.
Continúa explicando que el fallo recurrido confunde el término de giro con la fecha de aviso de término de giro, negando valor a los efectos tributarios del primero de los actos señalados, debiendo concluir que el contribuyente no realizó actividades de primera categoría como empresario individual de transporte marítimo desde el año 2007, tal como lo reconoce el Servicio de Impuestos Internos en el certificado de término de giro.
Señala que si se hubiera valorado correctamente la prueba rendida por el recurrente conforme a las reglas de la sana crítica, necesariamente los sentenciadores habrían concluido que el contribuyente acreditó la no existencia del hecho legalmente presumido, es decir, que no obtuvo rentas de primera categoría, porque las inversiones se realizan con fondos de la Sociedad de Transportes Marítimos Esparza Hernández y Compañía Limitada, donde actualmente se desempeña como socio administrador.
Finalmente explica que en este caso como la prueba de la no existencia del hecho legalmente presumido es un hecho negativo , se debía probar por medio del hecho positivo contrario, lo que se acreditó con su calidad de socio administrador de la Sociedad de Transportes Marítimos Esparza Hernández y Compañía Limitada, lo que debe ser considerado como su actividad principal.
3°.- Que la sentencia de primer grado, no modificada en alzada, se establece que el contribuyente no acreditó el mandato que tendría para actuar en representación de la Sociedad de Transportes Marítimo Esparza Hernández y Compañía Limitada, sin constar en el proceso que en la escritura social de constitución de la misma, se lo haya designado en calidad de administrador y representante legal. Expone que únicamente se puede dar por establecido el hecho de que el actor efectuó un retiro de la sociedad, de tal forma que ello ha quedado afecto al impuesto global complementario, independiente del uso que se le haya dado -dos fondos mutuos a nombre de sus hijos menores de edad- y sin que sea relevante que los haya reintegrado.
Luego señala que no consta en autos, fecha y monto de transferencias bancarias o documentos representativos de dinero a favor del actor para hacer las inversiones cuestionadas.
En otro aparatado expresa que el reclamante no demostró el término de giro de manera formal ante la autoridad tributaria, por lo que para todos los efectos legales continuó siendo contribuyente de la actividad declarada en su inicio de actividades, de manera que continuó estando afecto a los impuestos correspondientes a esa actividad, por lo mismo no puede valerse de su propia negligencia para que no se le aplique la presunción establecida en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4°.- Que del tenor del libelo que contiene la casación en estudio se constata que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia, desde que los fundamentos esenciales del recurso dicen relación con el alcance y sentido que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras analizar los antecedentes y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que el contribuyente no proporcionó durante el proceso antecedentes suficientes para desmentir lo expuesto por el Servicio de Impuestos Internos, ni logró demostrar que había dado término a su giro y que las inversiones cuestionadas lo fueron con dineros de la sociedad en la que detentaría la calidad de socio administrador. Y en la medida que la recurrente sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
5°.- Que en mérito de lo razonado, el recurso no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal de fojas 223, contra la sentencia de dieciocho de octubre del año en curso, escrita a fojas 222.
A los escritos folios N° 86036-2017, 86146-2017, 87252-2017: a todo, téngase presente.
Al escrito folio 87255-2017: estese al mérito de lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
N° 43582-17.
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Descriptores
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