Inmobiliaria Rosenberg S.A. con S.I.I. V DR Valparaíso.
Devolución de crédito por PPUA del año 2012. Corte de Apelaciones acogió el reclamo permitiendo devolución total de $47.170.976, pero Corte Suprema anuló por vicio de ultra petita al incluir partida de impuesto territorial no apelada por contribuyente.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, ocho de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos ingreso rol N° 436-15 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de cinco de junio de dos mil catorce dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, se hizo lugar en parte al reclamo interpuesto en representación de Inmobiliaria Rosemberg S.A. en contra de la Resolución Exenta N° 3063 de 26 de abril de 2013, que denegó la devolución del crédito invocado por la contribuyente, en su declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2012, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas -en adelante, PPUA-, por la suma de $47.170.976, autorizando sólo la devolución de $10.209.171, en función de la nueva base imponible de Primera Categoría determinada.
Apelada esta sentencia por la contribuyente, la Corte de Apelaciones de Valparaíso la revocó en fallo de dos de diciembre de dos mil catorce y, en su lugar, acogió el reclamo deducido, reconociendo la pérdida de inversión imputada como gasto en el formulario 22, correspondiente al año tributario 2012, ordenando la devolución del crédito invocado por concepto de PPUA por la suma total de $47.170.976.
En contra de esta última decisión el Servicio de Impuestos Internos dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 373.
Y
considerando:
Primero: Que el recurso de casación en la forma se afinca en la causal prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, primero, porque la sentencia impugnada, en su considerando séptimo, se fundamenta en un hecho que no formó parte del asunto controvertido ni en primera ni en segunda instancia, esto es, la aparente falta de fundamentación de la Res. Ex. N° 3063 de 2013, lo que deja en indefensión al Servicio al resolver el litigio sin que se haya planteado discusión alguna respecto de esa materia. En segundo término, también dentro de la misma causal, puesto que habiendo apelado la contribuyente sólo en lo relativo a la partida de pérdidas en inversiones que no fue aceptada como gasto por el tribunal a quo y no respecto de la partida por contribuciones de bienes raíces, tampoco aceptada como gasto por el juez de primer grado, la sentencia de los recurridos dispuso la devolución total del crédito por PPUA solicitado en la declaración de impuesto correspondiente al año tributario 2012.
Al concluir, pide se anule la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo, que confirme el fallo de primer grado.
Segundo: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto se denuncia la infracción de las siguientes normas:
a) artículos 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880:
La vulneración se produce, a juicio del recurrente, toda vez que la sentencia impugnada tuvo por acreditado un gasto, sin realizar el estudio de los requisitos que el citado artículo 31 impone taxativamente, así como tampoco la cuantía ni debida contabilización de las partidas respectivas, por cuanto se limita a manifestar genéricamente que la documentación aportada permite acreditar las pérdidas por inversión declaradas por la sociedad.
En relación a la infracción al artículo 21 del Código Tributario, ésta se produce por cuanto la contribuyente no acreditó con su prueba los requisitos de procedencia de todo gasto; también porque los recurridos aluden al citado artículo 21 en un caso en que su aplicación no es procedente; y, asimismo, dado que la sentencia reconoce el gasto por pérdida en inversiones sin expresar cómo la documentación aportada por la reclamante acredita el cumplimiento de los requisitos que la ley impone para deducir un gasto de la renta líquida.
En lo concerniente a los arts 11 y 41 de la Ley N° 19.880, se infringen estas normas porque la Resolución impugnada individualiza correctamente a la contribuyente, precisa los fundamentos y motivos por los cuales fueron impugnadas cada una de las partidas de gastos, haciéndose cargo de la documentación aportada por la reclamante al proceso de auditoria tributaria y por último señala las normas que facultan la actuación del Servicio.
b) artículo 132 inciso 14° del Código Tributario en relación con el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil:
Alega en esta sección que se vulneran dichas disposiciones, porque la última resultaba inaplicable en la especie, al regir en este procedimiento la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, como lo consagra el citado 132 inciso 14°.
c) artículo 132 inciso 11° en relación con el artículo 63, ambos del Código Tributario.
En esta parte, el recurso afirma la infracción de dichos preceptos, porque la sentencia señala que el Servicio no hizo valer en juicio la inadmisibilidad probatoria respecto de los antecedentes solicitados determinada y específicamente en la citación, en circunstancias que este proceso de fiscalización se inició por requerimiento sin que mediare posteriormente una citación.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pide se anule la sentencia recurrida, dictando la de reemplazo en que confirme el fallo de primera instancia.
Tercero: Que en cuanto a la causal N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en que se sostiene el arbitrio de casación formal, no está demás recordar que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; como también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo (SCS Rol N° 16.030-13 de 3 de diciembre de 2014).
Cuarto: Que, concretando estos conceptos a la materia que se revisa, el recurrente señala que la supuesta falta de fundamentación de la Res. Ex. N° 3063 no formó parte del asunto controvertido en estos autos.
Al respecto, de ser efectivo tal aserto, sólo tendría relevancia para los efectos anulatorios que se persigue si el reclamo se hubiese acogido por los sentenciadores en virtud de ese defecto formal, es decir, por carecer la resolución exenta reclamada de motivación, y no por ser errónea dicha fundamentación o ser desvirtuada la misma por el reclamante en el procedimiento general de reclamación. Pues bien, en esta causa ocurrió esto y no aquello.
En efecto, aunque en el considerando séptimo del fallo en estudio, se refiere que, de conformidad al artículo 41 de la Ley N° 19.880, el Servicio tenía el deber de especificar en la Resolución, en qué radicaba la carencia de los antecedentes presentados por el contribuyente durante la fase administrativa de fiscalización que llevaron al Servicio a rechazar el gasto por inversiones, concluyendo en el basamento octavo siguiente que no existía fundamento del Servicio para desestimarlas, a continuación expresó el fallo que dichas pérdidas "fueron acreditadas con su contabilidad completa, con la documental emanada de la Corredora de Bolsa BGT Pactual Chile S.A. a la que pertenece la Sociedad Celfin Capital S.A, administradora de fondos de inversión privados, acompañadas ante el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de fiscalización, luego en primera instancia y, en ésta, ahora suscritos por su Gerente General don Jorge Pacheco Díaz, y con la testimonial aludida en el motivo segundo, todas ellas analizadas de conformidad a las reglas de la sana crítica, habrá de acogerse el reclamo formulado por la Sociedad Inmobiliaria Rosemberg S.A."
De esa manera, la mención que hace el fallo a la falta de fundamentación de la resolución reclamada, sólo tuvo por objeto hacer notar que parte importante de los antecedentes con los que en el procedimiento judicial se tuvieron por acreditadas las pérdidas derivadas de inversiones, ya se habían presentado durante la etapa de fiscalización por la contribuyente ante el Servicio, sin que éste explicara suficientemente en la Resolución reclamada las razones por las cuales tales antecedentes no fueron útiles para salvar los cuestionamientos formulados en el requerimiento que antecedió a esa resolución.
Así, las observaciones que hacen los recurridos relativas a la motivación de la resolución exenta no constituyen el quid por el cual se acoge el reclamo contra ésta, sino que la causa jurídica para acoger el reclamo radica, según se desprende del propio texto de la sentencia, en que el reclamante acreditó con su prueba las pérdidas en inversiones que reduce de su Renta Líquida, satisfaciendo de ese modo la carga procesal que le impone la parte final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario.
Por tanto, el defecto que se denuncia en esta parte, en todo caso carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, lo que conlleva, conforme al inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el rechazo de este capítulo de la causal de nulidad formal.
Quinto: Que, por otro lado, afincado también en la causal 4ta del artículo 768, se afirma en el arbitrio que la sentencia impugnada habría ordenado la devolución de la suma total pedida por PPUA, incluyendo de esa forma la parte correspondiente a impuesto territorial, partida que no fue objeto de la apelación interpuesta por el contribuyente.
Como se lee en el recurso de apelación agregado a fs. 240 y ss., la reclamante, en relación a los gastos rechazados por concepto de impuesto territorial -cuyo reclamo se desestimó por el a quo-, expresamente señaló que "se allana a lo expuesto en este punto por el tribunal de 1° instancia", sin embargo, la sentencia recurrida, al revocar el fallo en alzada, acoge el reclamo en contra de la resolución N° 3063, ordenando la devolución del total del crédito invocado por PPUA por la suma de $47.170.976, incluyendo de esa forma, la devolución sostenida en el impuesto territorial ($5.351.501).
Lo anterior, con claridad meridiana, importa haber otorgado al apelante más de lo pedido por éste, sin contar tampoco los recurridos con facultades para pronunciarse oficiosamente sobre una materia que las partes no habían sometido a su conocimiento y decisión.
Lo anterior fuerza a concluir que la sentencia adolece del vicio de ultrapetita y que éste ocasiona perjuicio al Servicio, pues se ha acogido el reclamo contra una de las partidas que fundamentaban su decisión de rechazar administrativamente la solicitud de devolución de PPUA, debiendo por tanto acogerse el recurso de nulidad formal por esta causal.
Sexto: Que en relación al recurso de casación en el fondo intentado, en mérito de los raciocinios precedentes y a lo dispuesto en el artículo 808, inciso 2°, del Código de Procedimiento Civil, dicho arbitrio se tendrá como no interpuesto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764,765, 766,767, 768, 771,772, 783, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, 122 y 145 del Código Tributario, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el Servicio de Impuestos Internos en lo principal de fs. 348, en contra de la sentencia definitiva de dos de diciembre de dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso a fs. 343 y ss., y se la invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Atendido lo precedentemente resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en el primer otrosí de fs. 348.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Regístrese.
Rol Nº 436-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R., y Jorge Dahm O.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a ocho de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
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