Gomez Sepulveda Sonia Patricia con Servicio de Impuestos Internos, Superintendencia de Valores y Seguros, Tesoreria General (fisco)
No Ha LugarTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 2923-2005 del Décimo Juzgado Civil de Santiago compareció Sonia Patricia Gómez Sepúlveda deduciendo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, por las omisiones en que habría incurrido el Servicio de Impuestos Internos que derivaron en la pérdida de las inversiones que había realizado en Inverlink Corredores de Bolsa S.A. e Inverlink Leasefactors S.A.
Se solicitó en la demanda que el Fisco de Chile fuera condenado a pagar la suma de $183.718.850, más reajustes e intereses, que equivale a la cantidad de dinero que la actora indica haber entregado al Grupo Inverlink, holding empresarial que en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias no habría sido fiscalizado oportunamente por el Servicio de Impuestos Internos.
Explicó la demandante que a fines del año 1997 tomó contacto con personeros de Inverlink Corredores de Bolsa S.A., empresa que recibía inversiones pagando intereses que eran superiores al resto de la banca, por lo que decidió colocar allí sus ahorros, añadiendo que en el año 2000 sus dineros habían sido transferidos, sin su consentimiento, a Inverlink Leasefactors S.A.
Refirió que durante cuatro años -años tributarios 1999 a 2002- declaró y pagó impuestos por intereses que nunca recibió y que sólo existieron en la contabilidad del Grupo Inverlink. Mencionó que el Servicio de Impuestos Internos le informó que no tenía información acerca de los intereses que pagaban las aludidas sociedades ni de las operaciones de las cuales provendrían tales ganancias. De esta manera, concluyó la recurrente, sus declaraciones de impuestos nunca fueron cotejadas en su oportunidad por ese organismo con el fin de determinar la efectividad o falsedad de la información que se le proporcionaba.
Señaló que la responsabilidad específica que le atribuye al Servicio de Impuestos Internos surge de los artículos 6 del Código Tributario y 1 ° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 , Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos . Expresó que de dichas normas queda claro que el referido órgano fiscalizador era el encargado de supervigilar, aplicar y fiscalizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones tributarias de todos los contribuyentes, calidad que revestían Inverlink Corredores de Bolsa S.A. e Inverlink Leasefactors S.A.
Finalmente expresó en el libelo que estas sociedades realizaron maniobras fraudulentas que han afectado a numerosos particulares ocasionándoles graves perjuicios por la negligencia en que incurrió el Servicio de Impuestos Internos, lo cual constituye un ilícito de omisión que compromete su responsabilidad.
Al contestar la demanda, el Fisco de Chile alegó su falta de legitimación pasiva, puesto que el Servicio de Impuestos Internos goza de personalidad jurídica distinta a la del Fisco . A su vez, sostuvo que dicha repartición pública no había incurrido en falta de servicio alguna en el ámbito de las funciones que la ley le ha encomendado, teniendo presente además que tanto Inverlink Leasefactors S.A. como Inverlink Corredores de Bolsa S.A. no declaraban ante el Servicio las operaciones que habrían generado los supuestos intereses que aduce la actora entre los años 1998 a 2001, pues no tenían el carácter legal de financieras, operando de hecho como financieras ilegales.
Por sentencia de primera instancia de veintiocho de octubre de dos mil diez se acogió la demanda en cuanto se ordenó a pagar a la actora la suma de $62.176.799, más reajustes e intereses, rechazando la alegación de falta de legitimación pasiva.
Apelada que fuera esta sentencia por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de treinta de mayo de dos mil trece la revocó, decidiendo rechazar la demanda por falta de legitimación pasiva del Fisco de Chile y, sin perjuicio de ello, declarar que el Servicio de Impuestos Internos no había cometido falta de servicio.
Contra esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso sostiene que la sentencia impugnada yerra al concluir que el Fisco de Chile carece de legitimación pasiva, puesto que atendida la naturaleza de la acción entablada -indemnizatoria- el Director del Servicio de Impuestos Internos no se encuentra autorizado para asumir su defensa. A este respecto expone que el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, al fijar las facultades de representación judicial del Director del Servicio, no prevé que este funcionario se encuentre habilitado para asumir la defensa judicial en acciones de esta naturaleza.
Enseguida, acusa la vulneración de los artículos 3 y 42 de la Ley N° 18.575 en cuanto regulan la responsabilidad de los órganos de la Administración por falta de servicio, toda vez que el Servicio tenía la obligación legal y constitucional de haber advertido la situación que estaba sucediendo con el Grupo Inverlink. En este sentido, destaca que el fallo desconoce los alcances que el principio de servicialidad -establecido en el inciso cuarto del artículo 1 ° de la Constitución Política de la República- impone a todos los servicios públicos.
Argumenta que tal principio no es un mero enunciado doctrinario sino que constituye un mandato del legislador a todos los órganos del Estado para actuar siempre en beneficio de las personas.
Segundo: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, indica que de haberse aplicado correctamente el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 no se habría concluido que el Fisco de Chile carecía de legitimación pasiva para ser demandado en esta causa; mientras que de no haberse transgredido, por falta de aplicación, los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575, se habría confirmado el razonamiento del tribunal de primera instancia en orden a tener por sentado que el Servicio de Impuestos Internos tenía la obligación legal y constitucional de haber advertido a la demandante la situación que estaba aconteciendo con las empresas Inverlink, en virtud de las plenas facultades que ostenta y por su deber de servir a las personas.
Tercero: Que es conveniente consignar los siguientes antecedentes de la causa:
a) Que la actora interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, atribuyéndole responsabilidad por la actuación negligente del Servicio de Impuestos Internos al no haber fiscalizado adecuadamente el cumplimiento de las obligaciones tributarias que pesaban sobre las empresas del Grupo Inverlink.
b) La demandante depositó sus dineros en Inverlink Corredores de Bolsa S.A., los cuales posteriormente fueron ingresados, sin su conocimiento, a Inverlink Leasefactors S.A. (considerando noveno de la sentencia de primer grado).
c) Que las referidas sociedades de ese conglomerado económico operaban, al margen de la ley, como financieras, captando clientes a quienes ofrecían altos intereses por el depósito de sus dineros (considerando décimo tercero del mismo fallo).
d) Que debido al actuar oculto de dichas empresas, en el Servicio de Impuestos Internos no había información sobe las operaciones financieras que ellas desplegaban.
Cuarto: Que en lo concerniente a la alegación de falta de legitimación pasiva, cabe dejar anotado que de acuerdo al artículo 29 de la Ley N° 18.575 la Administración del Estado se compone de servicios públicos centralizados y descentralizados. Los primeros actúan bajo la personalidad jurídica, con los bienes y los recursos del Fisco; en cambio los segundos actúan con personalidad jurídica y patrimonio propios. La representación judicial y extrajudicial de estos últimos corresponde a los respectivos jefes superiores, según lo dispone el artículo 35 de dicho cuerpo normativo.
Quinto: Que al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fisco, la sentencia impugnada ha aplicado correctamente la normativa aun tratándose de una acción de indemnización de perjuicios por actos u omisiones del Servicio de Impuestos Internos, desde que su Director está expresamente facultado para asumir su representación atendido que dicho Servicio es un organismo público autónomo y descentralizado, con personalidad jurídica propia y, por tanto, no actúa al amparo de la que detenta el Fisco de Chile.
En efecto, el Servicio de Impuestos Internos goza de personalidad jurídica distinta de la del Fisco conforme lo previsto en el Decreto Ley N° 3.551 -publicado en el Diario Oficial el 2 de enero de 1981- que en su artículo 19 inciso primero establece que a la referida entidad fiscalizadora le son aplicables los artículo 2 y 3 del mismo texto legal, normas que establecen que los organismos a los que se refieren "serán instituciones autónomas, con personalidad jurídica, de duración indefinida y se relacionarán con el Ejecutivo a través de los Ministerios de los cuales dependen y se relacionan en la actividad".
Por su parte, el artículo 7 letra e ) del citado Decreto con Fuerza de Ley N° 7, dispone que al Director de dicha institución le corresponde: "Representar al Servicio en todos los asuntos, incluidos los recursos judiciales en que la ley le asigne la calidad de parte, y los recursos extraordinarios que se interpongan en contra del mismo Servicio con motivo de actuaciones administrativas o jurisdiccionales".
En concordancia con la normativa anterior, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos prescribe que: "en los juicios y actuaciones en que intervenga el Servicio ante los Tribunales de Justicia, el patrocinio y representación serán asumidos por el abogado que designe el Director. Si no mediare designación específica el patrocinio y representación corresponderá al abogado de mayor jerarquía de la respectiva Dirección Regional".
Sexto: Que también habrá de desestimarse el segundo reproche que formula la recurrente y que se hizo consistir en la vulneración del artículo 42 en relación al artículo 3 de la Ley N° 18.575 . Como reiteradamente ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Corte, la falta de servicio, como factor de atribución de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido definida como aquella en que el Servicio actúa de manera defectuosa, tardíamente o no actúa, es decir, su actuar no observa el estándar de comportamiento que le es legítimamente requerido. Es decir, debe entenderse como la falta de aquello que le es exigible a la Administración, en este caso a una entidad fiscalizadora como es el Servicio de Impuestos Internos.
En el caso que nos ocupa, de norma alguna puede inferirse que sobre dicho servicio público pesa el deber jurídico de prevenir, advertir o informar a los contribuyentes que los intereses devengados de depósitos en instrumentos financieros o de inversión administrados por una entidad privada pueden estar vinculados con operaciones delictivas. En este sentido, las potestades y competencias que la ley asigna al Director General del Servicio de Impuestos Internos son las que expresamente determina el artículo 7 ° de su Ley Orgánica, cuyo cumplimiento no se ha cuestionado, pues la recurrente sólo se ha asilado en la ausencia de una pretendida fiscalización que no le es exigible a dicho órgano de la Administración, menos aún tratándose de operaciones que no le eran informadas por cuanto éstas no podían ser realizadas por las sociedades en cuestión de acuerdo a su objeto social, las que funcionaban como financieras informales que bajo el amparo de diversas estructuras societarias lograban ocultar su ilegal actuación.
Séptimo: Que, por consiguiente, al decidir del modo en que lo hicieron los jueces del grado no han incurrido en las infracciones de ley reclamadas, habiendo los sentenciadores aplicado acertadamente las disposiciones legales atinentes al caso, por lo que el recurso de nulidad de fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 816 en contra de la sentencia de treinta de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 810.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Prieto.
Rol Nº 4384-2013.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto B. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Fuentes por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Prieto por estar ausente. Santiago, 28 de noviembre de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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