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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4386-2013

Ravizzaq y Servera LTDA. con S.I.I.

Prescripción de la acción fiscalizadora por IVA y renta de primera categoría. El SII recurre en casación argumentando que debía aplicarse plazo extraordinario de 6 años por declaraciones maliciosamente falsas, pero la Corte Suprema rechaza el recurso por falta de prueba de malicia y por razones de seguridad jurídica.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4386-2013
Fecha
18 de marzo de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Gloria Chevesich Ruiz · Lamberto Cisternas Rocha · Alfredo Prieto Bafalluy (redactor) · Juan Escobar Zepeda

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol 4386-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la sociedad Ravizza y Servera Ltda., el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primer grado que rechazó el reclamo y, en su lugar, declaró prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y dejó sin efecto las liquidaciones N° 1554 a 1591, de 30 se septiembre de 1997.

A fojas 648, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción de la norma del artículo 21 del Código Tributario, que se produciría al estimar la sentencia impugnada que el Servicio de Impuestos Internos estaba obligado a acreditar que el contribuyente actuó a sabiendas o con conocimiento al efectuar declaraciones maliciosamente falsas basadas en facturas irregulares, no obstante que al aludido Servicio sólo le compete impugnar los documentos y es al contribuyente a quien le corresponde desvirtuar dichos cargos; de modo que al no entenderlo de esta forma, el fallo dejó de aplicar el precepto aludido invirtiendo la carga de la prueba.

Segundo: Que, como segundo error de derecho, acusa la indebida omisión en la aplicación del inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario y la falsa aplicación de su inciso 1º, al entender la sentencia que procedía la prescripción normal de tres años, en circunstancias que lo correcto era ampliar el plazo a seis años por las declaraciones maliciosamente falsas efectuadas por el contribuyente.

Tercero: Que al explicar la forma cómo los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente señala que la aplicación correcta de las normas infringidas habría conducido a extender el término de prescripción a seis años y a ordenar la reliquidación de los impuestos, por lo que correspondía rechazar la reclamación de autos; de modo que solicita invalidar la sentencia recurrida y dictar una de reemplazo que confirme la de primer grado que desestimó el reclamo.

Cuarto: Que, para una adecuada comprensión del asunto debatido conviene precisar que mediante las liquidaciones N° 1554 a 1591, de 30 de septiembre de 1997, se determinaron en contra de la sociedad Ravizza y Servera Ltda. diferencias de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios agosto a diciembre de 1991, año 1992 y año 1993 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría en los años tributarios 1992, 1993 y 1994, originadas en la utilización de crédito fiscal IVA y costos que disminuyeron la renta líquida declarada de primera categoría, proveniente de facturas de proveedores irregulares.

Quinto: Que los jueces de alzada establecieron, como hecho de la causa que las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos a la sociedad contribuyente obedecieron a que consideró que utilizó facturas de proveedores irregulares, omitiendo señalar en qué consistió la irregularidad del proveedor que permita dubitar las operaciones cuestionadas (Motivo 9º del fallo de segundo grado).

De igual modo, consideraron que no existen antecedentes que permitan estimar que el contribuyente haya obrado en sus declaraciones con malicia, es más, intentó demostrar durante largos años la efectividad de sus operaciones y si bien la prueba no pudo ser del rigor necesario, tampoco aparece de su actuar un intento malicioso, que permita aumentar el plazo de prescripción ordinario al extraordinario (razonamiento 11° de la sentencia recurrida).

Sexto: Que como se señaló, es la falta de aplicación del término extraordinario de prescripción establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, lo que motiva el recurso que se analiza.

Séptimo: Que en las circunstancias anotadas, para desvirtuar los hechos de la causa e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones del Fisco recurrente, es necesario que la sentencia en sus fundamentaciones haya incurrido en quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba, lo que ocurre cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no se advierten del examen de los antecedentes.

En efecto, no se logra apreciar la contravención del artículo 21 del Código Tributario, desde que lo que realmente se reprocha es la valoración que de las probanzas hicieron los jueces de la instancia al concluir por una parte, que no se señaló en las liquidaciones reclamadas en qué consistieron las irregularidades que se imputan al contribuyente y por otro lado en la insuficiencia de antecedentes para efectuar la calificación que autoriza ampliar de tres a seis años el plazo de prescripción.

Octavo: Que de lo reflexionado, puede inferirse que el arbitrio se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros, los que, a juicio del recurrente, estarían acreditados, finalidad, por cierto, que es ajena a un recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la ley, en el que se analiza la legalidad de una sentencia realizando un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los jueces de la instancia.

Noveno: Que en concepto de esta Corte, atendidas las circunstancias anotadas, no se ha infringido por falta de aplicación la norma del artículo 200 inciso 2 ° del Código Tributario que autoriza a extender el plazo de tres a seis años cuando se hubiere actuado con malicia, porque los hechos recién destacados no denotan tal presupuesto. Lo anterior, porque si bien el Servicio de Impuestos Internos objetó las facturas de emitidas por la proveedora Comercial Francal Ltda., los jueces del grado descartaron que la contribuyente haya actuado de mala fe al incorporarlas en su contabilidad, por lo que forzoso es concluir que cuando se fiscalizó al reclamante pasado tres años y se emitieron las liquidaciones de que se trata se obró fuera de plazo; de lo que deriva que no ha tenido lugar la ya referida infracción por falta de aplicación del inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario; y por el contrario, se ha aplicado correctamente su inciso 1°.

Décimo: Que de los razonamientos desarrollados, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el arbitrio, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 625 por doña Irma Soto Rodríguez, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, en representación del Fisco de Chile, en contra de la sentencia de cinco de junio de dos mil trece, escrita desde fojas 619 a fojas 622.

Se previene que el Ministro Sr. Cisternas y el Abogado Integrante señor Bates, tuvieron además presente para concurrir al rechazo del recurso de nulidad, las siguientes consideraciones:

Que la sentencia recurrida, al privar de efectos jurídicos a las liquidaciones reclamadas se puede estimar ajustada a derecho también, por consideraciones afincadas en el respeto a las normas constitucionales y de derecho internacional que exigen que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en resolver los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil o del penal.

Que, en tal perspectiva, si bien en este caso operó la suspensión de la prescripción consagrada en el Código Tributario, al presentarse el reclamo respectivo, no es posible aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5 ° de la Carta Política, en lo nacional- , que tal suspensión opere incluso por un período mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida.

Que en el presente caso el reclamo se presentó el 10 de diciembre de 1997 y hasta la fecha de expedición de esta sentencia han transcurrido más de 15 años; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las disposiciones internacionales citadas, lo que ciertamente implica una evidente conculcación de los derechos del reclamante reconocidos por tales normas.

Que no les parece que obste a lo señalado la circunstancia de haberse prolongado el juicio -a lo menos en parte- por decisiones de la propia jurisdicción, ni tampoco el hecho de no haber ejercido el justiciable derechos procesales para revertir esa demora -como, por ejemplo, plantear el abandono del procedimiento o denunciar disciplinariamente la demora-, pues esas deficiencias ceden claramente frente a la preminencia de aquellos derechos reconocidos internacionalmente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Prieto y de la prevención sus autores.

Rol Nº 4386-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Lamberto Cisternas R., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Juan Escobar Z. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Alfredo Prieto B.

No firman los abogados integrantes Sres. Bates y Prieto, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Principio de la buena feCódigo TributarioReclamo tributarioPrescripción acción fiscalizadoraPrescripción de la acción fiscalizadoraPrescripción extraordinaria art. 200 ct

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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