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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 4387-2013

Inmoniliaria Araucania S a con Servicio de Impuestos Internos

Rechazo de pérdidas de arrastre de 1982 por falta de acreditación. La Corte confirmó que el SII puede exigir justificación de pérdidas anteriores al período de prescripción sin vulnerar normas tributarias.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
4387-2013
Fecha
31 de julio de 2013
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Texto de la sentencia

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

1° Que en lo principal de fs. 87, en representación de la contribuyente Inmobiliaria Araucanía s.a., se dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado, que rechaza la reclamación interpuesta contra las liquidaciones N° 70 y 71, de 31 de marzo de 2009, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, y Reintegro artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, año tributario 2007.

2° Que tal decisión jurisdiccional, en concepto del recurrente, aplica erróneamente los artículos 59 y 200 inciso 1 ° del Código Tributario, 1 ° , 2 ° N° 1 , 2 y 3 , 3 ° , 20 inciso 1 ° y N° 3 , 29 , 30 , 31 N° 3 , 32 , 33 , 65 , 69 y 72 de la Ley de Impuesto a la Renta, y artículo 19 del Código Civil, al avalar el rechazo del Servicio de Impuestos Internos a las pérdidas de arrastre invocadas por la contribuyente como gasto, conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en el año tributario 2007, por no haberse acreditado el origen y existencia de dichas pérdidas, las que se remontan a 1982, en circunstancias -reclama la contribuyente- que no era posible extender la acción fiscalizadora del Servicio a dicha época, por superar con holgura los plazos de prescripción establecidos en los artículos 59 y 200 del Código Tributario . Complementa que dichas pérdidas, por lo demás, ya fueron aceptadas por el Servicio al efectuarle devoluciones en períodos tributarios anteriores, fundadas precisamente en la pérdida que ahora se censura. Plantea entonces que, si el Servicio, dentro de los plazos de prescripción, no objetó las declaraciones de impuestos ya presentadas, no puede con posterioridad modificar y cuestionar tales antecedentes, debiendo tenerse por ciertos los resultados negativos que se hayan determinado en dichas declaraciones. Y al concluir indica que, como consecuencia de todo ello, se ha desconocido las pérdidas de arrastre de la contribuyente, se ha impedido compensarlas con las utilidades recibidas de otras empresas, y en definitiva, se ha denegado la solicitud de devolución de impuesto de Primera Categoría por utilidades absorbidas y se ha liquidado impuestos por el período tributario 2007.

3° Que el dictamen de primer grado, confirmado en Alzada, desestimó el reclamo referido en el considerando anterior, explicando que, de acuerdo a lo prescrito en los incisos 1 ° y 3 ° numeral 3 ° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para recuperar el Impuesto de Primera Categoría pagado por utilidades absorbidas con pérdida generadas en ejercicios anteriores, es indispensable que estas pérdidas sean acreditadas y justificadas fehacientemente, lo que en la especie no ha ocurrido. Agrega el sentenciador que, si un contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor pérdidas de arrastre originadas en años cuya revisión excede los plazos de prescripción, el Organismo Fiscalizador tiene el derecho correlativo a exigir que se acredite la efectividad de dichas pérdidas, cuya existencia es el fundamento de la imputación que solicita, sin que ello signifique vulnerar las normas sobre prescripción del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto no se pretende cobrar impuestos prescritos. Finalmente, señala que ha sido la contribuyente quien ha hecho valer pérdidas de arrastre desde los años 1986 en adelante, por lo que el Servicio debe verificar en los libros que registran tales pérdidas, desde su inicio, y si éstas se encuentran debidamente respaldadas y si corresponden a un gasto real y efectivo, ello, porque la Administración no pretende el cobro de impuestos prescritos, sino determinar la procedencia de la deducción como gasto en el ejercicio en que se está imputando la pérdida en cuestión, esto es, año tributario 2007.

4° Que los argumentos mencionados y de que se vale el fallo objetado para rebatir el reclamo de la contribuyente, se ciñen a lo que uniforme y constantemente ha entendido esta Corte es la correcta aplicación de las normas impositivas que regulan la materia en estudio.

Sin pretensión de exhaustividad, sino únicamente para constatar dicha uniformidad y constancia de la doctrina jurisprudencial de esta Corte en el punto en discordia, puede citarse lo resuelto recientemente en la causa Rol N° 3265-2012, de 3 de junio del año en curso, proceso en el cual se declaró que, si se trata de determinar un impuesto cuya fiscalización no se encuentra prescrita, pero respecto del cual el contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que exceden los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, en cuanto inciden en el establecimiento de un impuesto vigente, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios anteriores. En el mismo sentido, en la causa Rol N° 5581-2008, de 29 de octubre de 2010, esta Corte determinó que, no encontrándose prescritos los períodos por los cuales el Servicio determinó diferencias de impuestos, le está permitido requerir los documentos justificativos de las contabilizaciones que inciden en estos períodos, aún en el evento que provengan de lapsos anteriores amparados por la prescripción, pues al proceder de este modo, el Servició sólo estableció las bases imponibles de los años en que perseguía cobrar impuestos que no estaban prescritos, verificando la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes. En tal criterio jurídico ha persistido esta Corte, entre otras oportunidades, en las causas Rol Nº 475-2011 y 478-2011, ambas de 1° de abril de 2011, Rol N° 10075-2010, de 27 de abril de 2011, Rol N° 3830-2010, de 13 de septiembre de 2012, Rol N° 6471-2011, de 9 de enero de 2013, Rol N° 7144-2010, de 17 de enero de 2013, Rol N° 3327-2012, de 7 de mayo de 2013, y Rol N° 3735-2012, de 10 de junio del año en curso.

5° Que lo reseñado precedentemente da cuenta de una línea jurisprudencial clara e inequívoca de esta Corte en el tema discutido, en virtud de la cual, volvemos a insistir, si el contribuyente aduce pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios no alcanzados por los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, éste, como contrapartida, tiene la prerrogativa de revisar la pertinencia de tales pérdidas, en la determinación de la renta líquida de los tributos respecto de los cuales la acción de fiscalización y cobro no se encuentra extinguida conforme a los artículos 200 y 201 del Código Tributario.

6° Que ahora bien, los fundamentos del reclamo que da origen a este proceso, reiterados en las distintas instancias y también en esta sede, precisamente van en contra de la jurisprudencia ya comentada, jurisprudencia que por cierto puede y debe ser desafiada -única forma de que ésta evolucione a la par de los avances de la ciencia jurídica y necesidades sociales-, pero ello demanda al que lo intenta, armarse de novedosas y mejores razones que las que han servido para mantener invariable en el tiempo las decisiones de esta Corte en la materia. En ese orden de ideas, el arbitrio de casación aquí conocido no se respalda en argumentos diversos a los que ya ha tenido ocasión de conocer, examinar y desestimar este Tribunal de Casación, siendo por tanto pertinente, para rechazarlo, remitirnos a todo lo ya expresado en ocasiones anteriores y compendiado en los basamentos 4° y 5° at supra.

7° Que al preservar esta Corte, en la forma explicada en el basamento anterior, su consolidada jurisprudencia en el asunto aquí controvertido, busca cumplir también el rol que en doctrina se suele asignar a un Tribunal Supremo, esto es, configurarse como protector del ordenamiento jurídico en la cúspide, casando las resoluciones contrarias a Derecho, y elaborando con ello una jurisprudencia uniforme (v. Serra Domínguez, Manuel, cit. por Nieva Fenoll, Jordi . El Recurso de Casación, Santiago, Legal Publishing, 2010, p. 1), y a la vez, que el recurso de casación se aproxime al papel que le cabe en nuestro sistema jurídico, el que no obstante sus diferencias con la casación francesa, comparte su espíritu esencial de asegurar la estricta aplicación de la ley con una interpretación uniforme y mantener la unidad de la jurisprudencia (Paillás, Enrique . El Recurso de Casación. Derecho chileno y comparado, Santiago, Conosur Ltda., 1999, p. 17).

8° Que, a modo de colofón, resulta manifiesto que los fundamentos que sostienen el arbitrio revisado no serán suficientes para invalidar lo decidido por los sentenciadores recurridos, precisamente porque es consistente con lo que esta Corte ha venido resolviendo es la correcta aplicación de las normas aplicables a la decisión de esta litis, circunstancia que autoriza a este Tribunal para ejercer la facultad del inciso 2 ° del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el inciso 2 ° del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 87.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 4387-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a treinta y uno de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Pérdida tributariaAcreditaciónGasto rechazadoPrescripción de la pérdida de arrastre

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 59 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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