Servicio de Impuestos Internos con Ansaldo Giraudo Enzo
Se rechaza casación por manifiesta falta de fundamento en recurso que cuestionaba la notificación válida de liquidaciones tributarias en domicilio registrado ante el SII, donde el contribuyente no acreditó haber informado domicilio alternativo.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintidós de julio de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 221, en representación del contribuyente, se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado, que rechaza el incidente de nulidad de la notificación de las liquidaciones N° 628 y 629 de 29 de agosto de 2003, y a su vez, desestima el reclamo de estas últimas.
Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo yerra al interpretar y aplicar los artículos 13 del Código Tributario, 2 ° del mismo texto en relación al artículo 59 del Código Civil, y 69 del Código Tributario, por cuanto se le notifica el 29 de agosto de 2003 de las liquidaciones N° 628 y 629, en el domicilio de Andrés de Fuenzalida N° 22, oficina 403, Providencia, el cual correspondía a su actividad como importador, actividad a la que dio término de giro, según certificado, el 28 de abril de 2003, y no en su domicilio de Cordillera N° 431 , Quilicura.
Tercero: Que el arbitrio intentado parte de presupuestos fácticos no fijados en este proceso, ni en la sentencia de primera ni de segunda instancia. En efecto, el fallo del a quo no da cuenta de otro domicilio registrado por el contribuyente ante Servicio de Impuestos Internos distinto al de Andrés de Fuenzalida N° 22, oficina 403, Providencia y, por el contrario, señala que ese domicilio fue el aportado por el contribuyente en su declaración de iniciación de su actividad sujeta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, al igual que en el aviso de término de actividades de 28 de abril de 2003, sin que tampoco en esta última instancia haya aportado otro domicilio para futuras notificaciones. Aun más, tanto la citación n° 267/6, de 28 de abril de 2003, como la resolución Ex. N° 26/6, de 29 de mayo de 2003, que amplió el plazo para responderla, fueron notificadas en el domicilio ya mencionado, solicitando el contribuyente plazo para contestar, el 27 de mayo de 2003, y luego dándole respuesta el 24 de junio de 2003, sin que nuevamente haya entregado un nuevo domicilio.
La sentencia del Tribunal de Alzada, a su turno, se limita a reflexionar que en virtud de lo prescrito en el artículo 13 del Código Tributario, el domicilio indicado en la iniciación de actividades y en el aviso de término de giro, es apto para la notificación de las liquidaciones tal como lo habría sido si las notificaciones hubieren sido efectuadas en el domicilio consignado en las últimas declaraciones de impuestos a la renta, sin determinar que en el caso en examen, el contribuyente efectivamente haya aportado un domicilio distinto al Servicio de Impuestos Internos, ni cuál sea éste.
Cuarto: Que con lo reseñado precedentemente, es posible colegir que el arbitrio intentado se construye sobre un supuesto de hecho no establecido por los jueces de la instancia, esto es, que el contribuyente ha informado o registrado ante el Servicio de Impuestos Internos, respecto de sus actividades como persona natural, un domicilio diverso al de Andrés de Fuenzalida N° 22, oficina 403, Providencia, donde se efectuaron las notificaciones cuestionadas, carencia de respaldo fáctico que obstaría a esta Corte a arribar a la conclusión que los jueces recurridos han errado en la aplicación de las normas invocadas en el recurso. Consecuentemente, al apartarse el arbitrio de los hechos fijados en la causa, sin tampoco pedir su enmienda con la correspondiente denuncia de las leyes reguladoras de la prueba, no puede sino ser desestimado, en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 221.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 4393-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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