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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 44106-2016

Edenred Chile S.A. con S.I.I. Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente.

Edenred Chile solicitó devolución de impuesto a la renta por $126.964.837 en 2011, que le fue rechazada por el SII. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación contra la sentencia de apelaciones que confirmó el rechazo del reclamo.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
44106-2016
Fecha
4 de diciembre de 2017
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete

Vistos:

En estos autos rol Nº 44.106-2016 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación, la contribuyente Edenred Chile S. A dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de fojas 302, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, que revocó la de primer grado, dictada por el 4° Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, de veintidós de enero del año pasado, escrita a fojas 192, solo en cuanto condena a la recurrente al pago de las costas de la causa, y en su lugar la eximió de dicha carga, confirmando, en lo demás apelado, la aludida sentencia que rechazó el reclamo deducido por la contribuyente contra la Resolución Ex 1152000000001 de 19 de noviembre de 2012, que no dio lugar a la devolución pedida mediante la declaración de impuesto a la Renta del Año Tributario 2011 de $126.964.837.

A fojas 325, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente Edenred Chile S. A se denuncia como primer error de derecho la infracción a los incisos octavo y décimo del artículo 132 ° en relación al artículo 21 ° , todos del Código Tributario.

Explica que se reconoció judicialmente que Edenred Chile S. A no fue citado al Servicio de Impuestos Internos para poder aportar medios de prueba que permitieran justificar la procedencia de la devolución solicitada y de esa manera dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 ° del Código Tributario . No obstante lo anterior, en una argumentación contradictoria, también se dio por probado el incumplimiento de la contribuyente a lo preceptuado en dicha norma, circunstancia determinante para rechazar el reclamo deducido en autos. Así las cosas, afirma que Edenred Chile S. A no tuvo la oportunidad de hacer valer sus descargos ante la autoridad tributaria, trasladando la instancia probatoria al juicio de reclamación, en la que aportó prueba instrumental y confesional. Por el contrario se le negó la práctica de un peritaje, lo que acusa le generó indefensión e influyó en lo dispositivo del fallo, pues de haberse rendido dicha prueba, la conclusión sería diametralmente opuesta a la sentencia impugnada, considerando que el fundamento undécimo del fallo reclamado estableció que la contribuyente no aportó al proceso un análisis de los distintos ajustes efectuados para determinar su Utilidad Tributaria.

En otra fracción reclama como infringido el inciso catorce del artículo 132 del Código Tributario, denunciando que la sentencia denota una absoluta falta de ponderación del testimonio del contador auditor Héctor Mauricio Salgado Montino, quien estuvo a cargo del proceso de auditoría externa de los estados financieros de Edenred Chile S. A del año 2010. Afirma que producto de ello se vulneraron las reglas de la sana crítica al no consignar las razones por las cuales se desestimó dicho testimonio que establecía la procedencia de la devolución pedida.

Después de desarrollar la manera en que los yerros refutados influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, impetra se la anule y que en la de reemplazo se revoque la del inferior que rechazó el reclamo y, en su lugar, se lo acoja completamente.

Segundo: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la XV Dirección Regional Metropolitana dictó la Resolución Ex 1152000000001 de 19 de noviembre de 2012, por la cual se le negó lugar a la devolución pedida de $126.964.837 mediante la declaración de impuesto a la Renta del año tributario 2011, Formulario 22 , Folio N° 10193801, fundada en que el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, por lo que no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada.

En su defensa, la contribuyente señaló que la actividad que desarrolla corresponde a la operación de venta de vales o cupones de colación, cuyo valor facturado no corresponde a ingresos, sino a valores que deben ser registrados en el pasivo del balance. Detalla que actúa como empresa intermediaria entre la empresa que adquiere los vales y el comercio restaurant que presta el servicio de entrega de colaciones a los beneficiarios, por lo que la facturación representa un pasivo para la contribuyente que debe reembolsar los valores al comercio restaurant, por cuya intermediación factura su comisión. En consecuencia, los ingresos de Edenred Chile S. A no son exactamente los valores que registran las facturas de venta, por lo que cada año tributario la declaración de impuesto a la renta será objetada por el Servicio de Impuestos Internos . Concluye que la Resolución Ex 1152000000001 es arbitraria e ilegal, pues no se le dio la oportunidad de probar y demostrar con sus libros y documentos la verdad de la Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011 y con ello obtener las devoluciones solicitadas conforme al artículo 8 bis N°2 del Código Tributario .

Tercero: Que, la sentencia impugnada, para decidir como lo hizo, según aparece del considerando séptimo de la sentencia de primer grado, que el fallo recurrido hizo suyo, consideró que aun cuando en la etapa de fiscalización de antecedentes por parte del Servicio de Impuestos Internos, no existe un requerimiento formal de ellos, conforme lo previsto en el artículo 21 del Código Tributario, pesa sobre el contribuyente la obligación de probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. A lo anterior se agregó en el fundamento undécimo, que del mérito de los documentos aportados al proceso, resulta manifiesto que son insuficientes para explicar y demostrar el derecho a la devolución solicitada, lo que fue complementado por el fallo en alzada en cuanto indicó que constituye un deber primario el probar los gastos necesarios ante el Servicio de Impuestos Internos, puesto que dicha institución es la encargada administrativamente de evaluar si la documentación que sostiene la información que le hacen llegar los contribuyentes es fidedigna, como lo indica el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Cuarto: Que de lo reflexionado puede inferirse que el arbitrio se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos, proponiendo otros, los que, a juicio de la recurrente, estarían acreditados, finalidad, por cierto, que es ajena a un recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la ley, en el que se analiza la legalidad de una sentencia realizando un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los jueces de la instancia.

Quinto: Que consecuentemente, no puede imputársele al fallo recurrido haber transgredido por errada aplicación del inciso octavo y décimo del artículo 132, en relación con el artículo 21 todos del Código Tributario, al impedir rendir prueba para establecer la verdad de sus asertos, desde que se encuentra consignado en el fundamento octavo que la contribuyente, para acreditar los hechos consignados en el número uno del auto de prueba de fojas 119, no aportó probanza alguna al proceso tendiente a demostrar, la circunstancia de haber proporcionado durante la etapa de fiscalización los antecedentes suficientes para verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto.

Sexto: Que en cuanto a la infracción del artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, el arbitrio silencia consignar la forma en que se habría cometido el error acusado, la máxima de la experiencia conculcada, la regla de la lógica quebrantada o el principio científico desconocido en la apreciación de la prueba, omisión que revela que en realidad lo que existe es una discrepancia con las conclusiones a las que los jueces de fondo han arribado, aspecto cuya solución no se encuentra dentro de las finalidades del recurso deducido.

Séptimo: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 304 por el abogado señor Andrés Felipe Escabini Sepúlveda, en representación de Edenred Chile S. A, en contra de la sentencia de treinta y uno de mayo de 2016, escrita a fojas 302.

Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dahm.

Rol Nº 44106-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O.

No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

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Descriptores

Reclamo

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)
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