Constructora Sutter y Compañia Limitada con S.i.i.viii D.R. Concepcion.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, tres de abril de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos RUC N° 1490001358-3, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del BíoBío, correspondientes a un procedimiento de reclamo de liquidaciones, la contribuyente, Constructora Sutter y Compañía Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la decisión de primer grado por la cual se rechazó el reclamo contra las liquidaciones N° 167 y 168, de 29 de abril de 2014, que determinaron diferencias de impuesto a la renta de primera categoría y reintegro del artículo 97 del D.L. N° 824.
Por decreto de fojas 364 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se reclama, en su primer segmento, la incorrecta aplicación del artículo 6 de la Ley N° 20.416, precepto que sanciona con nulidad de derecho público la interpretación extensiva o abusiva de la ley o de las disposiciones de los manuales o resoluciones que regulan los procedimientos de fiscalización.
En el caso, explica, el ejercicio abusivo de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos consistiría en la negativa a devolver los antecedentes aportados por su representada con el objeto de poder responder a la Citación N° 14 que le fuera notificada y la negativa de otorgar prórroga para su contestación. Siendo abusivo el procedimiento de fiscalización, ello acarrearía la nulidad del mismo y, consecuencialmente, la nulidad de la liquidación, que constituye su acto terminal.
Tales conductas infringirían, además, lo dispuesto en los artículos 8 bis Nros . 1 y 5 del Código Tributario, 11 y 17 letras d ) y e ) de la Ley N° 19.880 , 3 y 14 inciso final de la Ley N° 18.575 y 61 c ) de la Ley N°18.834, preceptos que reconocen el derecho del contribuyente a ser tratado con respeto, a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, el derecho a obtener copias a su costa o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, el principio de imparcialidad de la administración y de estar al servicio de la persona humana, pues se perjudicó su comparecencia ante la administración, afectando su defensa en el procedimiento de determinación de la deuda impositiva.
Por último, se sostiene que el fallo contravino los artículos 2 N° 1 , 29 , 30 , 31 , 32 , 33 , 33 y 97 del D.L. N° 824, porque aceptó que mediante liquidaciones nulas se altere el resultado tributario de la contribuyente del año comercial 2012, tributario 2013, determinando diferencias de impuesto a la renta, en circunstancias que el acto administrativo se ejerció en forma abusiva.
Termina por solicitar que se anule la sentencia y en reemplazo se dicte otra que revoque la de primer grado acogiéndose el reclamo interpuesto, declarando nulos los actos administrativos impugnados.
Segundo: Que, en relación a las temáticas propuestas, la sentencia declaró que la contribuyente no es una empresa de menor tamaño, condición necesaria para acogerse a la norma del artículo 6 de la Ley N° 20.416.
Asimismo asentó que el organismo fiscal tiene una obligación legal de respetar la normativa vigente, de manera que el incumplimiento debe probarse, lo cual no ha ocurrido.
La defensa fiscal sostuvo que en la página web del Servicio se puede acceder a la publicación de todas sus circulares, en especial a la Circular 58 , del año 2000, a través de la cual se informa el procedimiento de auditoría, del uso de cartillas informativas, del registro de atención al contribuyente, entre otros.
Dentro de las infracciones denunciadas, consigna el fallo, la contribuyente hace mención a la negativa de devolvérsele los antecedentes originales con el objeto de poder responder a la Citación N° 14, como también negarle el derecho de obtener copias a su costa y ser tratada cortésmente y con el debido respeto por la administración financiera. Sin embargo, de la documental aportada, consta una comunicación retroalimentada entre la empresa y el Servicio de Impuestos Internos, desde el 26 de marzo de 2014, en que aquélla solicitó información, la que en ningún momento le ha sido negada, encontrándose ésta a su disposición en las oficinas del Servicio, de manera que no existió negativa de devolver los antecedentes ni se le negó la posibilidad de sacar copias a su costa y menos se observa un trato descortés por parte de la administración.
En cuanto a la negativa del Servicio de conceder prórroga del plazo para contestar la citación, declara la sentencia, se trata de una facultad que le otorga el artículo 63 inciso segundo del Código Tributario, no una imposición, por lo que el hecho que se niegue a conceder tal plazo no corresponde a una infracción normativa, lo que descarta la posibilidad de solicitar la nulidad por dicha causa, más si la citación fue contestada dentro del plazo legal, no causando ningún perjuicio al respecto y, además, la contribuyente presentó oportuno reclamo contra las liquidaciones.
Por último, en cuanto al fondo de lo debatido, consigna el fallo que los gastos no fueron acreditados y se determinó una nueva base imponible superior a la declarada originalmente, lo que por lógica originó mayores impuestos que los créditos no lograron cubrir, por lo que corresponde pagar impuesto y reintegrar al Fisco los créditos devueltos indebidamente.
Tercero: Que, como cuestión previa, cabe establecer que la nulidad de Derecho Público, de la manera propuesta en el recurso, no es una materia de competencia de esta Corte Suprema a través del recurso de casación, según reiterada jurisprudencia. (SCS Roles N° 1917-2006, de 5 de septiembre de 2006; N° 2676-2011, de 10 de junio de 2011; N° 4868-2013, de 27 de marzo de 2014; 16350-2014, de 11 de noviembre de 2014, entre otras). Sin perjuicio de lo anterior, como se desprende de las secciones de la sentencia impugnada a que se ha hecho referencia, es manifiesto que para desvirtuar los hechos de la causa e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones del recurso, es necesario que en las fundamentaciones del fallo se haya incurrido en un quebrantamiento a las reglas probatorias, lo que la contribuyente no ha impugnado formalmente, pues las imputaciones dirigidas a la administración fiscal se agotan en meras declaraciones carentes de contenido y alejadas del mérito del proceso.
Pese al silencio del recurso, las probanzas rendidas descartan el comportamiento que se describe, pues las liquidaciones reclamadas no descansan en la inobservancia de los derechos del administrado ni en el ejercicio abusivo de las facultades del Servicio de Impuestos Internos, sino en la falta de prueba tendiente a desvirtuar las partidas liquidadas, por lo que en el procedimiento de reclamación fue llamada a demostrar la procedencia y monto de los gastos objeto de las liquidaciones, lo que no hizo.
Cuarto: Que las contravenciones a la Ley 20.416 tampoco pueden ser atendidas, como resuelve con acierto el fallo impugnado, pues se trata de una normativa especial para empresas de menor tamaño, calidad que se descarta respecto de la contribuyente, pero, al mismo tiempo, tampoco se declaró que el ente fiscalizador haya incumplido su obligación de mantener publicados en su sitio web y a disposición del público manuales y resoluciones en que consten las instrucciones relativas a los procedimientos de fiscalización ni que haya efectuado una interpretación extensiva y abusiva en sus procesos de auditoría, pues ello se verificó con pleno apego a las normas legales y a las instrucciones que los rigen.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 338, por el abogado señor Jorge Montecinos Araya, en representación de la reclamante Constructora Sutter y Compañía Limitada, en contra de la sentencia de tres de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 337.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 44.154-16.
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